jueves, 21 de junio de 2007

Derecho a la libre expresion


Introducción
La libertad de expresión es una de las bases de los derechos y las libertades democráticas. En su primera sesión en 1946, antes de que cualquier declaración o tratado de derechos humanos fuera adoptado, la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 59(I) declarando que "La libertad de información es un derecho humano fundamental y… el punto de partida de todas las libertades a las que está consagrada la Organización de las Naciones Unidas."

La libertad de expresión es esencial para posibilitar el funcionamiento de la democracia y de la participación pública en la toma de decisiones. Los ciudadanos no pueden ejercer su derecho al voto de manera efectiva o participar en la toma pública de decisiones si no cuentan con un libre acceso a la información y a las ideas, y si no pueden expresar sus opiniones libremente. Por ende, la libertad de expresión no sólo es importante para la dignidad individual, sino también para la participación, la rendición de cuentas y la democracia. Las violaciones a la libertad de expresión frecuentemente van de la mano con otras violaciones; particularmente del derecho de libre asociación y reunión.

En los últimos años ha habido avances en términos de asegurar el respeto por el derecho a la libertad de expresión. Se han hecho esfuerzos para implementar este derecho a través de mecanismos regionales construidos ex profeso y se han descubierto nuevas oportunidades para una mayor libertad de expresión con el Internet y con la transmisión satelital mundial. También se han presentado nuevas amenazas, por ejemplo con los monopolios de los medios globales y las presiones sobre los medios independientes.


Derechos en juego
(a) El derecho a la libertad de expresión y de opinión
El derecho a la libertad de expresión protege los derechos de toda persona a expresar libremente sus opiniones y puntos de vista. Es, esencialmente, un derecho que debe promoverse al máximo posible debido al papel decisivo que juega sobre la democracia y la participación pública en la vida política. Pueden existir ciertas formas extremas de expresión que necesitan ser acotadas para la protección de otros derechos humanos. Limitar la libertad de expresión en tales situaciones resulta siempre un buen acto de ponderación. Una forma particular de expresión que está prohibida en algunos países es la apología del odio o 'hate speech'.
Pueden existir algunas opiniones que incitan a la intolerancia o al odio entre grupos; esto eleva el debate acerca de si tal apología del odio (hate speech), tal como se conoce, debe ser restringida. Un ejemplo extremo de esto es el uso de los medios masivos de comunicación para promover el genocidio o ataques racialmente motivados, como el papel desempeñado por Radio-Télévision Libre des Milles Collines en el genocidio ruandés de 1994. En algunos países, leyes de apología del odio (hate speech) han sido introducidas para prohibir tales expresiones. Existe un equilibrio fino entre la defensa del derecho a la libertad de expresión y la protección de otros derechos humanos. El éxito de tales leyes ha sido frecuentemente cuestionable y una de las consecuencias ha sido llevar la apología del odio (hate speech) a la clandestinidad. Mientras que puede ser necesario prohibir ciertas formas extremas de apología del odio y, ciertamente, prohibir su utilización por parte del estado, algunas medidas paralelas que contemplen la promoción de medios plurales son esenciales para dar voz a los puntos de vista contrarios.
(b) El derecho a buscar, recibir e impartir información e ideas
Restricciones a periodistas individuales: La libertad de impartir información puede ser atacada de diversas maneras y particularmente puede inmiscuirse en la libertad de prensa. La presión sobre los periodistas representa una amenaza significativa.
La censura informal se refiere a una variedad de actividades de los oficiales públicos- que varían de las llamadas y amenazas telefónicas hasta los ataques físicos- diseñadas para prevenir o sancionar la publicación de material crítico. El derecho de los reporteros a proteger sus fuentes es también importante para asegurar el libre flujo de información en asuntos de interés público. Los mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos han afirmado que los periodistas nunca deberán ser obligados a revelar sus fuentes excepto bajo ciertas condiciones (Que sea necesario para una investigación criminal o para la defensa de una apersona acusada de un delito penal; se les ordena hacerlo por una corte, después de una oportunidad completa de presentar su caso; 'necesario' implica que la información no puede ser obtenida en otra instancia, que es de gran importancia y que el interés público en su revelación pesa más que el daño a la libertad de expresión por la revelación).
Las leyes de privacidad pueden dificultar los reportajes investigativos dirigidos a exponer prácticas corruptas e ilegales. Las leyes de privacidad, aunque son importantes para proteger los asuntos privados de los individuos, no deben ser utilizadas indebidamente para denegar la discusión de asuntos de interés público.
Los medios de comunicación deben ser libres de reportar conflictos y escrutinio públicos en situaciones en que sea esencial controlar abusos humanitarios o a los derechos humanos. La exclusión de los medios es una restricción muy severa a la libertad de expresión e información en este sentido; las restricciones sólo deberán ser establecidas cuando existan preocupaciones claras de seguridad. Las elecciones constituyen otra ocasión cuando la libertad de la prensa de proveer información balanceada e imparcial se torna crítica y más vulnerable a la represión por parte de los actores políticos.
Restricciones estructurales sobre la prensa: Éstas ponen a debate si los medios están libres de control político a nivel institucional. Las restricciones pueden materializarse como leyes de prensa que permiten la interferencia del gobierno en los medios, o que imponen restricciones innecesarias sobre los contenidos publicados. Todas las instituciones con autoridad reguladora sobre los medios, escritos o de transmisión, deben ser completamente independientes del gobierno. Los procesos de solicitud de licencias deben ser abiertos y transparentes, donde las decisiones acerca de las solicitudes en competencia sean tomadas sobre la base de criterios preestablecidos, en el mejor interés del derecho del público a estar informado. Además, los poderes de las instituciones reguladoras de las transmisiones deben limitarse a asuntos relacionados al otorgamiento de licencias y a las quejas.
Los monopolios en los medios son otra manera en la que se restringe el derecho a recibir información de una variedad de fuentes. Los monopolios de transmisión estatales no sirven el interés público pero a veces, en algunos mercados pequeños, un periódico monopólico puede ser la única manera de proporcionar acceso a las noticias locales. Las reglas de los monopolios deben ser diseñadas cuidadosamente para promover la pluralidad de los contenidos, sin otorgar al gobierno una oportunidad para interferir en los medios.
Otros ejemplos de 'censura estructural', por ejemplo el uso de medidas económicas por parte del gobierno para controlar la información, incluyen la asignación preferencial de la publicidad gubernamental, el control gubernamental sobre las publicaciones, las redes de distribución o la impresión de noticias, y un uso selectivo de los impuestos.
El acceso a la información detentada por las autoridades públicas es otro aspecto del debate sobre la libertad de información. Los mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos han asegurado el derecho del público a ser informado y han solicitado a los gobiernos que adopten legislaciones sobre las siguientes líneas: la legislación debe estar guiada por el principio de máxima revelación; las instituciones públicas deberán estar obligadas a publicar información clave; los órganos públicos deberán promover activamente el gobierno abierto; las excepciones deberán ser establecidas de manera clara y acotada y deberán estar sujetas a pruebas estrictas de 'daño' e 'interés público'; los individuos deben tener el derecho a apelar una negativa de revelar información por parte de un cuerpo administrativo independiente, que opere de manera justa, puntual y económica; la legislación debe otorgar protección para los 'soplones' que hagan pública cualquier información de actividades ilegales.
Las nuevas tecnologías, como el Internet, la transmisión digital y satelital, ofrecen oportunidades sin precedentes para promover la libertad de expresión e información. Las acciones de las autoridades para limitar la propagación de contenidos dañinos o ilegales a través del uso de estas tecnologías deberán ser diseñadas cuidadosamente para asegurar que las medidas tomadas no inhiban el enorme potencial positivo de estas tecnologías. La aplicación de reglas diseñadas para otros medios, como los sectores impresos y de transmisión, pueden no ser apropiadas para el Internet. Obviamente, las limitaciones para tales tecnologías será un acto fino de equilibrio entre la defensa de la libertad de expresión e información y el aseguramiento de protección de abusos, por ejemplo en el caso de la diseminación de pornografía infantil.
(c) Estos derechos sólo pueden ser restringidos en ciertas circunstancias: para proteger los derechos y la reputación de otros o para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
Las restricciones en nombre del orden público y de la seguridad nacional pueden ser frecuentemente excesivamente amplias y vagas. Los cuerpos internacionales y regionales han dicho que tales restricciones sólo deben ser impuestas cuando exista un riesgo real de daño a un interés legítimo que signifique que existe un riesgo significativo de daño inminente; que el riesgo sea de daño serio, es decir violencia u otra acción ilegal; que exista un vínculo causal cercano entre el riesgo de daño y de expresión; que la expresión haya sido hecha con la intención de causar el daño.
Tales restricciones deben ser acompañadas por sanciones penales. Frecuentemente, la expresión en cuestión puede no representar un riesgo claro de daño serio al interés público y, sin embargo, ser sometido a sanciones penales; incluso a encarcelamiento. Los mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos sobre la libertad de expresión han concluido que el encarcelamiento no deberá ser impuesto excepto en las circunstancias más extremas; donde haya incitación intencional a acciones inminentes y gravemente ilegales.
Las leyes penales sobre difamación todavía existen en algunos estados para proteger a las figuras públicas de injurias a sus reputaciones. Tales leyes tienen un efecto limitante sobre la libertad de expresión y son frecuentemente violentadas en casos en que no está en juego el interés público. Las instituciones regionales e internacionales de derechos humanos han recomendado que dichas leyes deben ser abolidas y reemplazadas por leyes de difamación civil.
Las leyes civiles de difamación también pueden ser utilizadas indebidamente para censurar la crítica y el debate acerca de asuntos públicos. Los organismos internacionales y locales de derechos humanos han dicho que las leyes civiles de difamación deben obedecer los siguientes principios: los organismos públicos no deben estar en posibilidades de presentar acciones de difamación; la verdad siempre debe estar disponible como defensa; los políticos y funcionarios públicos deben estar obligados a tolerar un grado mayor de crítica; las publicaciones concernientes a asuntos de interés público que sean razonables en toda circunstancia no deben ser consideradas difamatorias; la concesión del daño sólo deberá ser proporcional al daño real causado y debe tomar en cuenta remedios alternativos como las disculpas o correcciones.
Restricciones de la corte: Existen diversas leyes contenidas bajo el rubro de desacato a la corte que restringen el flujo de información con el fin de proteger la administración de justicia. Algunas restricciones existen para asegurar un juicio justo y para evitar un "juicio de los medios". Otras restricciones tienen que ver más con proteger a la corte de ser 'escandalizada'. Existen cuestionamiento cada vez más mayores acerca de si la libertad de criticar a la judicatura debe ser limitada. La existencia de cámaras en la corte se ha convertido en un área álgida de debate en años recientes. Una vez más, como en todas las demás cuestiones alrededor de la libertad de expresión, hay un fino equilibrio a alcanzarse entre lo deseable que resulta abrir el sistema judicial, por un lado, y proteger la privacidad de las víctimas y de sus familias, por otro.

Instrumentos de protección y promoción regionales e internacionales
Los instrumentos legales internacionales toman la forma de un tratado (también llamado acuerdo, convención o protocolo) que obliga a los estados contratantes a los términos negociados. Una vez terminadas las negociaciones, el texto de un tratado se establece como auténtico y definitivo y es 'firmado' por los representantes de los estados. Un estado puede aceptar estar obligado a un tratado en muchas formas; las más comunes son la ratificación o adopción. Un nuevo tratado es ratificado por aquellos estados que han negociado el instrumento. Un estado que no ha participado en las negociaciones puede adherirse al tratado en una etapa posterior. El tratado entra en vigor, o se torna válido, cuando un número predeterminado de estados han ratificado o se han adherido al tratado.
Cuando un estado ratifica o se adhiere a un tratado, dicho estado puede hacer reservas a uno o más artículos del tratado, a menos de que las reservas estén prohibidas por el tratado. Las reservas pueden ser usualmente retiradas en cualquier momento. En algunos países, los tratados internacionales toman prioridad sobre la legislación nacional; en otros, se puede requerir de una ley específica para otorgar la fuerza de una ley nacional a un tratado internacional ratificado. Prácticamente todos los estados que han ratificado o se han adherido a un tratado internacional deben emitir decretos, cambiar leyes existentes o introducir nueva legislación para que el tratado pueda ser completamente efectivo en el territorio nacional.
Los siguientes instrumentos internacionales establecen estándares para la protección del derecho a la libertad de expresión:
NACIONES UNIDAS


Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) (artículo19)La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) fue adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de Diciembre de 1948 y provee estándares de derechos humanos aceptados por todos los estados miembros. La DUDH representa la base normativa que llevó a la formulación de los estándares de la libertad de expresión. El artículo 19 declara que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) (artículo 19)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también conocido por su abreviatura PIDCyP, entró en vigor en 1976. Elabora sobre los principios descritos en la DUDH y es jurídicamente vinculante para todos los estados que han firmado y ratificado sus provisiones. El artículo 19 del PIDCyP estipula que:"(1) Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.(2) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.(3) TEl ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."

Relator Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y de ExpresiónLa oficina del Relator Especial de la ONU sobre la Libertad de Opinión y de Expresión fue establecida por resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en 1993. El mandato del Relator Especial requiere que la información sobre la discriminación, la violencia o el acoso de personas, incluso de los profesionales, en su ejercicio de la libertad de expresión, sea recolectada de los gobiernos, las ONG y otros. El Relator entrega un reporte general anual además de los reportes sobre visitas de países y elabora recomendaciones sobre la mejor promoción e implementación de estos derechos. El Relator Especial se enfoca tanto en asuntos temáticos amplios, como en casos individuales en los que interviene a través de acciones urgentes y comunicados. El Relator puede visitar países para realizar evaluaciones in situ por la invitación del gobierno en cuestión.
Las garantías para la libertad de expresión en la Declaración Universal y el PIDCyP son muy generales y el Relator Especial ha intentado clarificar la naturaleza precisa de este derecho al hacer un cúmulo de declaraciones, a menudo conjuntamente con otros mecanismos de derechos humanos, que contienen interpretaciones confiables de estos artículos.


Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información (1996)Estos principios fueron adoptados por un grupo de expertos en derechos internacional y fueron autorizados por el Relator Especial de la ONU en su reporte anual de 1996.
Article 19, es una ONG que defiende el derecho a la libertad de expresión que ha jugado un papel activo en la coordinación de actividades de los mecanismos internacionales y regionales. Ha convocado juntas para reunir al Relator Especial de la ONU, al Relator Especial sobre la Libertad de Expresión de la OEA y al Representante de la OSCE sobre la libertad de los medios. Estas tres instituciones han hecho un cúmulo de declaraciones conjuntas sobre el asunto de la libertad de expresión.
Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación (1952)Este tratado ofrece un mecanismo mediante el cual los estados pueden clarificar las diferencias o problemas surgidos de los envíos incorrectos o engañosos de información.
Un conjunto de tratados de la ONU referentes a los derechos de grupos específicos protegen, implícita o explícitamente, sus derechos a la libertad de expresión. Tales preocupaciones han sido llevadas, por tanto, a los organismos que supervisan la implementación de estos tratados:


Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) (artículo 5)Las minorías raciales y étnicas, de igual manera, no deberán ser discriminadas y deberán tener igual acceso a expresar sus opiniones y a compartir información que les concierna. Los presentadores también tienen la responsabilidad de promover una cultura de tolerancia y de asegurar que sus transmisiones no se conviertan en vehículo para la diseminación del odio y el desprecio de los grupos minoritarios. Las violaciones al tratado pueden ser elevadas al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) (1981) (artículo 3)El acceso y la representación equitativos de la mujer en los medios son cruciales para asegurar una cobertura propia de los asuntos concernientes a las mujeres y para habilitar su completa participación en las tomas de decisiones públicas. Deben tomarse mediadas efectivas para combatir la discriminación contra la mujer y para promover su acceso a los medios. Las infracciones pueden ser elevadas al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

Convención sobre los Derechos del Niño (1989) (artículos 13)Este tratado establece, claramente, no sólo los derechos de los niños a la libertad de expresión, sino también sus derechos a que sus opiniones sean escuchadas y que sean ponderadas en los asuntos que les conciernen. Los estados deben tomar medidas positivas que aseguren que los niños reciben oportunidades efectivas para proveer contribuciones a las decisiones públicas que les afecten, por ejemplo en las áreas de educación, salud y prevención del delito. Las violaciones a estos derechos pueden ser llevadas al Comité de los Derechos del Niño.
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LA UNIÓN AFRICANA (ANTERIORMENTE ORGANIZACIÓN PARA LA UNIDAD AFRICANA, OUA)
Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (1981) (artículo 9)El artículo 9 del principal tratado africano de derechos humanos cubre la libertad de expresión.
En Noviembre de 2000, La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) y Article 19 adoptaron una declaración conjunta remarcando la importancia de la libertad de expresión, y la protección limitada otorgada a este importante derecho por el artículo 9 de la Carta. La CADHP adoptó una Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión en Octubre de 2002.


CONSEJO DE EUROPA
El Consejo de Europa es una organización intergubernamental regional conformada por 45 países. Tiene por intención la defensa de los derechos humanos, la democracia parlamentaria y el estado de derecho. Todos los miembros de la Unión Europea pertenecen también al Consejo de Europa.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950) (artículo 10)La libertad de expresión está protegida por el artículo 10 de la Convención Europea y ha sido objeto de un número relativamente grande de casos ante la corte. La Corte Corte Europea de Derechos Humanos ha promovido el libre flujo de información y de ideas, ha establecido importantes precedentes que limitan el poder de los estados de restringir la libertad de expresión; particularmente en las áreas de prensa y libertad de transmisión, expresión política, difamación, privacidad, seguridad nacional y manifestaciones. Sin embargo, algunas decisiones de la corte han sido ampliamente criticadas por fallar en la observancia del derecho a la libertad de expresión.

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA)
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) (artículo 13)La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual entró en vigor en 1978, protege el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento, el derecho a recibir e impartir información y la imposición de restricciones a este derecho sólo por circunstancias limitadas, la reputación de los individuos, la seguridad nacional, el orden público, etc.


Relator Especial sobre la Libertad de Expresión de la OEAEsta institución fue creada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Octubre de 1997 para fortalecer la implementación del derecho a la libertad de expresión. Las tareas del Relator Especial incluyen la recolección de información, la preparación de reportes anuales y temáticos y las visitas a países. También cubre la notificación inmediata de situaciones serias, o advertencias tempranas, así como actividades de promoción.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció un Fondo Voluntario para la Libertad de Expresión, al cual los estados miembro pueden contribuir, para facilitar el funcionamiento de la oficina del relator especial. Las actividades de promoción han incluido la elaboración de declaraciones, redes y soporte técnico a los estados.


ORGANIZACIÓN PARA SEGURIDAD Y COOPERACIÓN EN EUROPA (OSCE)
La Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) es la organización de seguridad regional más grande del mundo, con 55 Estados partícipes de Europa, Asia central y Norteamérica. La OSCE fue creada por la Acta Final de Helsinko del año 1975, el cual contenía una disposición para respectar "los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, incluyendo la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia", así como "igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos".
La OSCE ha estado especialmente preocupada con la libertad de los medios que es un aspecto del asunto más amplio que constituye la libertad de expresión. Dichos principios han sido reiterados en un cúmulo de documento de la OSCE; por ejemplo, en 1990 el Documento de la Reunión de Copenhague de la Conferencia sobre las Dimensiones Humanas de la CSCE (precursora de la OSCE). La OSCE ha creado ahora una institución especial que trate estas libertades.
Representante de la OSCE para la Libertad de los MediosEn 1997 la OSCE estableció un Representante para la Libertad de los Medios siguiendo una declaración de los Jefes de Estado de la OSCE en 1996 acerca de que los compromisos de la OSCE para la libertad de prensa necesitaban un fortalecimiento. El Consejo Permanente de la OSCE estableció el mandato del Representante a través de la Decisión 193 "para fortalecer la implementación de los principios y compromisos relevantes de la OSCE (relacionados con tener medios libres, independientes y pluralistas) así como para mejorar la efectividad de la acción concertada por los estados participantes basada en sus valores comunes".
El Representante está obligado a ejecutar una variedad de actividades que incluyen observar el desarrollo de los medios en los estados de la OSCE y asegurar, en cooperación con los estados partes y otros actores, una respuesta rápida para los problemas serios como la obstrucción de las actividades de los medios.
El Representante reporta frecuentemente al Consejo Permanente y a otros organismos de la OSCE y hace recomendaciones. El/Ella también puede hacer declaraciones orales o escritas sobre asuntos de preocupación urgente e intervenciones con estados particulares de la OSCE. El/Ella también hace visitas a los países, algunas de las cuales se traducen en reportes a profundidad y en la recepción de información, por parte de distintas fuentes, sobre violaciones.
Los observadores de derechos humanos dicen que el Representante de la OSCE, que opera en la estructura más cercana de la OSCE, cuenta con más recursos y compromiso políticos que el Relator Especial de la ONU, por ejemplo, y puede también emprender actividades de promoción o de proyectos; por ejemplo organizar conferencias, producir publicaciones, proveer soporte técnico y asesoría a gobiernos, proveer asistencia material y financiera para establecer canales de medios independientes etc.

Organismos nacionales de servicio y protección
Los países que han ratificado estos tratados internacionales y regionales han acordado cumplir sus obligaciones bajo estas convenciones a través de la completa implementación de estas provisiones a nivel nacional. Este debe significar, en primera instancia, revisar sus leyes relativas a la libertad de expresión y adaptarlas para asegurar que están en conformidad, o adoptar nuevas leyes que cumplan con dichos requerimientos.
La implementación del derecho a la libertad de expresión es aún problemática para muchos países y gobiernos que en muchos casos fallan en el cumplimiento de sus obligaciones. Las preocupaciones y los problemas con la implementación en países individuales están bien documentados en los reportes de los Relatores Especiales de la ONU, la OEA y la OSCE, así como en las propuestas otorgadas por las ONG.

Para completar el tema sobre libertad de expresion, se recomienda la lectura del capitulo X sobre libertad de expresion del libro del Dr. Agustin Gordillo.-

miércoles, 6 de junio de 2007

PONZETTI DE BALBIN, INDALIA C/ EDITORIAL ATLANTIDA

Buenos Aires, diciembre 11 de 1984.


Considerando: 1º) Que la sentencia de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del doctor Ricardo Balbín, a raíz de la publicación de una fotografía suya cuando se encontraba internado en una clínica, sobre la base de lo dispuesto por el art. 1071 bis del Cód. Civil. Contra ella la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene la recurrente que el fallo impugnado resulta violatorio de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.


2º) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que si bien la sentencia impugnada se sustenta en el art. 1071 bis del Código Civil, el a quo para resolver la aplicabilidad de la norma citada efectuó una interpretación de la garantía constitucional de la libertad de prensa contraria a los derechos que en ella funda el apelante.


3º) Que esta causa se origina en la demanda por daños y perjuicios promovida por la esposa y el hijo del doctor Ricardo Balbín, fallecido el 9 de setiembre de 1981 contra "Editorial Atlántida S. A." propietaria de la revista "Gente y la actualidad", Carlos Vigil y Aníbal Vigil, debido a que dicha revista, en su número 842 del 10 de setiembre de 1981, publicó en su tapa una fotografía del doctor Balbín cuando se encontraba internado en la sala de terapia intensiva de la Clínica Ipensa de la Ciudad de La Plata, la que ampliada con otras en el interior de la revista, provocó el sufrimiento y mortificación de la familia del doctor Balbín y la desaprobación de esa violación a la intimidad por parte de autoridades nacionales, provinciales, municipales, eclesiásticas y científicas. Los demandados, que reconocen la autenticidad de los ejemplares y las fotografías publicadas en ella, admiten que la foto de tapa no ha sido del agrado de mucha gente y alegan en su defensa el ejercicio sin fines sensacionalistas, crueles o morbosos, del derecho de información, sosteniendo que se intentó documentar una realidad; y que la vida del doctor Balbín, como hombre público, tiene carácter histórico, perteneciendo a la comunidad nacional, no habiendo intentado infringir reglas morales, buenas costumbres o ética periodística.


4º) Que en tal sentido, en su recurso extraordinario fs. 223/230 el recurrente afirma no haber excedido "el marco del legítimo y regular ejercicio de la profesión de periodista, sino que muy por el contrario, significó un modo ­quizá criticable pero nunca justiciable­ de dar información gráfica de un hecho de gran interés general" fundamentando en razones de índole periodística la publicación de la fotografía en cuestión, por todo lo cual no pudo violar el derecho a la intimidad en los términos que prescribe el art. 1071 bis del Cód. Civil.@


5º) Que en el presente caso, si bien no se encuentra en juego el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa (art. 14 de la Constitución Nacional) sino los límites jurídicos del derecho de información en relación directa con el derecho a la privacidad o intimidad (art. 19 de la Constitución Nacional) corresponde establecer en primer término el ámbito que es propio de cada uno de estos derechos. Que esta Corte, en su condición de intérprete final de la Constitución Nacional ha debido adecuar el derecho vigente a la realidad comunitaria para evitar la cristalización de las normas y preceptos constitucionales. Que la consagración del derecho de prensa en la Constitución Nacional, como dimensión política de libertad de pensamiento y de la libertad de expresión, es consecuencia, por una parte, de las circunstancias históricas que condujeron a su sanción como norma fundamental, y por la otra, la de la afirmación, en su etapa artesanal, del libre uso de la imprenta como técnica de difusión de las ideas frente a la autoridad que buscaba controlar ese medio de comunicación mediante la censura; de ahí que la reivindicación estuvo referida a la difusión y expresión de los "pensamientos y las opiniones" conforme lo estableciera la declaración de los Derechos del Hombre de 1789 y por tanto a garantizar la libre publicación de las ideas. La prensa pasó a ser un elemento integrante del estado constitucional moderno, con el derecho e incluso el deber de ser independiente a la vez que responsable ante la justicia de los delitos o daños cometidos mediante su uso, con la consecuencia jurídica del ejercicio pleno de dicha libertad. Es así como esta Corte dijo que "ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión y sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa... Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso" (Fallos t. 167, p. 138) y que "este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Cód. Penal" (Fallos, t. 269, p. 195, cons. 5º ­Rev. La Ley, t. 130, p. 809­).


6º) Que elevado el derecho de prensa a la categoría de un derecho individual, autónomo, la legislación sobre la prensa garantizó su ejercicio estableciendo criterios e inmunidades con el objeto de impedir la intromisión arbitraria del Estado tanto en la publicación como a las empresas que realizaban la publicación, asegurando la libre iniciativa individual, la libre competencia y la libertad de empresa considerados elementos esenciales para la autonomía humana.


7º) Que las profundas transformaciones producidas como consecuencia del tránsito de la sociedad tradicional, de tipo rural y agrícola, a la sociedad industrial, de tipo urbano, y los avances de la ciencia y de la técnica y el consecuente proceso de masificación, influyeron en los dominios de la prensa toda vez que las nuevas formas de comercialización e industrialización afectaron el ejercicio de publicar, la iniciativa y la libre competencia, hasta entonces concebidos en términos estrictamente individuales. El desenvolvimiento de la economía de la prensa y la aparición de las nuevas técnicas de difusión e información ­cine, radio, televisión­, obligan a un reexámen de la concepción tradicional del ejercicio autónomo del derecho individual de emitir y expresar el pensamiento. De este modo, se hace necesario distinguir entre el ejercicio del derecho de la industria o comercio de la prensa, cine, radio y televisión; el derecho individual de información mediante la emisión y expresión del pensamiento a través de la palabra impresa, el sonido y la imagen, y el derecho social a la información. Es decir el derecho empresario, el derecho individual y el derecho social, que se encuentran interrelacionados y operan en función de la estructura de poder abierto que caracteriza a la sociedad argentina.


8º) Que en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad su fundamento constitucional se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.


9º) Que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. Máxime cuando con su conducta a lo largo de su vida, no han fomentado las indiscreciones ni por propia acción, autorizado, tácita o expresamente la invasión a su privacidad y la violación al derecho a su vida privada en cualquiera de sus manifestaciones.


10) Que en caso "sub examine" la publicación de la fotografía del doctor Ricardo Balbín efectuada por la revista "Gente y la actualidad" excede el límite legítimo y regular del derecho a la información, toda vez que la fotografía fue tomada subrepticiamente la víspera de su muerte en la sala de terapia intensiva del sanatorio en que se encontraba internado. Esa fotografía, lejos de atraer el interés del público, provocó sentimiento de rechazo y de ofensa a la sensibilidad de toda persona normal. En consecuencia, la presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo en una situación límite de carácter privado que furtivamente toma una fotografía con la finalidad de ser nota de tapa en la revista "Gente y la actualidad" no admite justificación y su publicación configura una violación del derecho a la intimidad.


Por ello, se admite el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en lo que fue materia de recurso. ­ Genaro R. Carrió. ­ José S. Caballero (según su voto). ­ Carlos S. Fayt. ­ Augusto C. Belluscio (según su voto). ­ Enrique S. Petracchi (según su voto).


Voto de los doctores Caballero y Belluscio.


Considerando: 1º) Que la sentencia de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la dictada en primera instancia, que había hecho lugar a la demanda de reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del doctor Ricardo Balbín, a raíz de la publicación de una fotografía suya tomada sin su consentimiento cuanto estaba internado en una clínica, por lo dispuesto en el art. 1071 bis del Cód. Civil. Contra ella la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido, en el cual sostiene que resulta violatoria de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.


2º) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 3º, de la ley 48, y que si bien la sentencia impugnada se sustenta en el art. 1071 bis del Cód. Civil, al considerar el agravio referente a la libertad de prensa, el tribunal a quo decidió, en forma contraria las pretensiones del recurrente la cuestión constitucional que éste había fundado en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna.


3º) Que esta causa se origina en la demanda de daños y perjuicios promovida por la esposa y el hijo del doctor Ricardo Balbín, fallecido el 9 de setiembre de 1981, contra "Editorial Atlántida S. A.", propietaria de la revista "Gente y la actualidad", Carlos Vigil y Aníbal Vigil, debido a que dicha revista, en su núm. 842 del 10 de setiembre de 1981, publicó en su tapa una fotografía tomada al doctor Balbín cuando estaba internado en la sala de terapia intensiva de la Clínica Ipensa de la Ciudad de La Plata, la cual ­ampliada con otras en el interior de la revista­ provocó el sufrimiento y la mortificación de la familia del enfermo. Los demandados, que reconocen la autenticidad de los ejemplares y las fotografías publicadas en ellas, admiten que la foto de tapa no ha sido del agrado de mucha gente, y alegan en su defensa el ejercicio sin fines sensacionalistas, crueles o morbosos, del derecho de información, sosteniendo que se intentó documentar una realidad; y que la vida del doctor Balbín, como hombre público, tiene carácter histórico, pertenece a la comunidad nacional, sin que se haya intentado infringir reglas morales, buenas costumbres o ética periodística.


4º) Que si bien la jurisprudencia del tribunal, la libertad en que se funda el recurso aparece frecuentemente designada con las denominaciones literales que le da la Constitución, o sea, libertad de imprenta, libertad de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y libertad de prensa (Fallos, t. 248, p. 291, consid. 23; t. 248, p. 664; t. 269, ps. 189, 195 y 200; t. 270, p. 268; t. 293, p. 560), en Fallos t. 257, p. 308, consid. 9º ­Rev. D. T., t. 961, p. 16; Rev. La Ley, t. 105, p. 568; t. 130, ps. 760 y 809; t. 120, p. 40; t. 130, p. 458; t. 1976­A, p. 238, t. 115, p. 250­, la Corte, refiriéndose a la garantía de los arts. 14 y 32 de la Constitución, recalcó "las características del periodismo moderno, que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático...", conceptos que también fueron subrayados en el voto concurrente del doctor Boffi Boggero, al afirmar que "...la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la Constitución Nacional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos; y la prensa satisface esa necesidad colectiva..." (voto cit., consid. 7º).


En Fallos, t. 282, p. 392 (Rep. La Ley, XXXIII, J­Z, p. 909, sum. I) se extendieron dichos conceptos: i) "la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión cubre las manifestaciones recogidas y vertidas por la técnica cinematográfica" (consid. 3º), y en el consid. 5º se aludió, además, a la libertad de expresión oral, escrita o proyectada.


En consecuencia, cabe concluir que el sentido cabal de las garantías concernientes a la libertad de expresión contenidas en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional ha de comprenderse más allá de la nuda literalidad de las palabras empleadas en esos textos, que responden a la circunstancia histórica en la que fueron sancionadas. El libre intercambio de ideas, concepciones y críticas no es bastante para alimentar el proceso democrático de toma de decisiones; ese intercambio y circulación debe ir acompañado de la información acerca de los hechos que afectan al conjunto social o a alguna de sus partes. La libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de información, como ya lo estableció, aunque en forma más bien aislada, la jurisprudencia de este tribunal. Por otra parte, el art. 13, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamado Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054, contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, la cual "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección".


En consecuencia, la libertad de expresión, garantizada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incluye el derecho a dar y recibir información, especialmente sobre asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan relevancia para el interés general.


5º) Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o de actos ilícitos civiles. En ese sentido, el tribunal ha expresado que aun cuando la prohibición de restringir la libertad de imprenta comprende algo más que la censura anticipada de las obligaciones, no pueden quedar impunes las que no consistan en la discusión de los intereses y asuntos generales, y sean, por el contrario, dañosas a la moral y seguridad públicas, como las tendientes a excitar la rebelión y la guerra civil, o las que afectan la reputación de los particulares (Fallos, t. 119, p. 231); que el principio de la libertad del pensamiento y de la prensa, excluye el ejercicio del poder restrictivo de la censura previa, pero en manera alguna exime de responsabilidad al abuso y al delito en que se incurra por este medio, esto es, mediante publicaciones en las que la palabra impresa no se detiene en el uso legítimo de aquel derecho, incurriendo en excesos que las leyes definen como contrarios al mismo principio de libertad referido, al orden y al interés social (Fallos, t. 155, p. 57); que resulta preciso advertir que la verdadera esencia de este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Cód. Penal (Fallos, t. 269, p. 189, consid. 4; t. 269, p. 195, consid. Rev. La Ley, t. 130, ps. 760 y 809); y, con fórmula aún más amplia, que la garantía constitucional de la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Cód. Penal, o de quienes se proponen violentar el derecho constitucional respecto a las instituciones de la República, o alterar el bienestar general o la paz y seguridad del país, o afectar las declaraciones, derechos y garantías de que gozan todos los habitantes de la Nación (Fallos, t. 293, p. 560).


6º) Que,, por tanto, la protección del ámbito de intimidad de las personas tutelado por la legislación común no afecta la libertad de expresión garantizada por la Constitución ni cede ante la preeminencia de ésta; máxime cuando el art. 1071 bis del Cód. Civil es consecuencia de otro derecho inscripto en la propia constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, el derecho a la privacidad, consagrado en el art. 19 de la Carta Magna, así como también el art. 11, incs. 2 y 3, del ya mencionado Pacto de San José de Costa Rica, según los cuales nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.


7º) Que, a la luz de tales principios, no puede ser admitida la pretensión de la demandada de que el interés general en la información concerniente a un hombre público prominente justifica la invasión de su esfera de intimidad.


Las personas célebres, los hombres públicos, tienen, como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada. Según lo juzga acertadamente el a quo, el interés público existente en la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín en su última enfermedad, no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió con la publicación de la fotografía que da fundamento al litigio, cuya innoble brutalidad conspira contra la responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables posibilidades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la Constitución protege y la que los jueces están obligados a hacer respetar.


8º) Que, a mérito de lo expuesto, cabe concluir que el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión ­comprensiva de la de información­ obliga a particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho de privacidad integrante también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución mediante acciones que invadan el reducto individual, máxime cuando ello ocurre de manera incompatible con elementales sentimientos de decencia y decoro.


Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso, con costas. ­ José S. Caballero. ­ Augusto C. Belluscio.


Voto del doctor Petracchi.


Considerando: 1º) Que sobre la base de lo dispuesto por el art. 1071 bis del Cód. Civil, la sentencia de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del doctor Ricardo Balbín, a raíz de la publicación de una fotografía que lo muestra cuando se encontraba internado en una clínica en la sala de terapia intensiva donde falleció. Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. En dicho recurso sostiene que el fallo impugnado resulta violatorio de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.


2º) Que el citado art. 1071 bis, introducido en el Cód. Civil por la ley 21.173 del año 1975, dispone: "El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado; y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación".


Según es sabido, el texto transcripto remplazó al que había sido publicado como ley 20.884, instrumento éste cuyo trámite legislativo irregular condujo a su remplazo por el que fijó la ley 21.173.


Ahora bien, el tenor del art. 32 bis, número con el cual la ley 20.884 había añadido al cuerpo legal la protección a la esfera de intimidad, no fue exactamente reproducido por la ley 21.173 que, en lo que importa, recogió la crítica formulada en su comentario sobre el tema por el ilustre juez Orgaz ex Presidente de esta Corte Suprema (v. E. D., t. 60, p. 927 y sigts.).


En dicho comentario expresó aquel: "Este texto (el de la ley 20.889) dice: "Toda persona tiene derecho a que sea respetada su vida íntima. El que, aun sin dolo ni culpa, y por cualquier medio, se entromete en la vida ajena, publicando retratos divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad será obligado a cesar en tales actitudes y a indemnizar al agraviado...' ...b) Las primeras palabras de la disposición tienen que incluir un adjetivo inexcusable: 'El que arbitrariamente...' ya que en numerosos casos de ejercicio legítimo de un derecho, o de cumplimiento de una obligación legal (arts. 1071, Cód. Civil y 34, incs. 2º y sigts. Cód. Penal), se causan mortificaciones y aun daños que no comprometen la responsabilidad del agente, en tanto obre dentro de los límites de su derecho u obligación. Se trata de las llamadas 'causas legales de justificación'. La Declaración de las Naciones Unidas precisa también que las injerencias han de ser 'arbitrarias'".


La observación de Orgaz fue recogida por el Congreso, como surge del cotejo de los textos de las leyes 20.889 y 21.173 antes transcriptos.


Las consideraciones precedentes se han formulado porque en este caso el apelante pretende que, en virtud del derecho a la libertad de prensa que consagran los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, la publicación aludida ha importado el legítimo ejercicio del derecho de informar.


Tal alegación ha sido desestimado por el a quo sobre la base de que la libertad de prensa no justifica la intromisión en la esfera privada, aun cuando se trate de la correspondiente a un hombre público, y sin desconocer que mediaba un interés general en la información acerca del estado de salud de tan importante personalidad política.


La juridicidad o antijuridicidad de la conducta de la apelante resulta, pues, vinculada directa e inmediatamente con la interpretación dada por el a quo a la garantía de la libertad de prensa en sus relaciones con el derecho a la intimidad, cuyo perfil, en el aspecto sometido a consideración, procura dibujar la sentencia en recurso. Y, con tal propósito, cabe recordar que las leyes 20.889 y 21.173 encuentran sustento, según lo expuesto en el respectivo debate, en el art. 19 de la Constitución Nacional (v. respecto de la ley 20.889, Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, año 1974, ps. 3604 a 3607 y ps. 3789 y 3800 y respecto de la ley 21.173, Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, año 1975, ps. 3368 a 3371).


Aparece, por lo tanto, claramente configurada la hipótesis del art. 14, inc. 3º de la ley 48, toda vez que se controvierten derechos inmediatamente fundados en cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria a los que se invocan con base en dichas cláusulas.


En consecuencia, el recurso extraordinario ha sido bien concedido a fs. 234 y vta.


3º) Que, para examinar el caso a buena luz, conviene efectuar algunas reflexiones acerca de los argumentos que sustentan a la sentencia apelada y al recurso extraordinario con que se la impugna.


El a quo llegó a su decisión partiendo del principio según el cual la libertad de prensa no es absoluta, sin desconocer que ella comprende el derecho de informar acerca de los acontecimientos de interés público. Empero, estimó necesario efectuar la siguiente distinción, "...una cosa es brindar la debida información de la actuación pública del personaje, incluso de algunas facetas o aspectos de su vida familiar o privada (en el mejor de los casos), pero otra bien distinta es incursionar sin autorización alguna (expresa ni presunta) en su lecho de moribundo, publicando una fotografía...", "...violando así en forma descarada algo que debe ser de la esencia de la privacidad, como lo es sin duda la antesala de la muerte, en ese tránsito de la persona humana hacia el Divino Creador".


Frente a estos juicios la apelante argumenta, en sustancia, que "La libertad de prensa, debe ser amplia, no reconocer cortapisas, partir del supuesto de que los frenos y las prohibiciones obran en forma negativa. Por ello, cualquiera sea la impresión que provoque la noticia ­o en el caso la fotografía­, en tanto ella no encierre una clara ilicitud, debe buscarse la preservación del principio constitucional de la libertad de prensa, pilar fundamental de la vida republicana". Y también manifiesta: "Mi parte sostuvo en su expresión de agravios que el caso de autos planteaba un típico conflicto entre dos garantías constitucionales: la libertad de prensa y el derecho a la intimidad; y que la decisión debía inclinarse por la más importante y valiosa para la comunidad, por aquélla que permite al hombre expresarse y dirigirse a la sociedad: la libertad de prensa".


"Pero ello en modo alguno supuso admitir el otorgamiento de una total impunidad para quienes a través de los órganos periodísticos incurran en conductas 'ilícitas', dignas de sanción, caso que, reiteramos, no es ni puede ser el de autos. Como se dijera en el escrito de contestación de demanda, ambas garantías deben coexistir en un estado de derecho".


4º) Que, como ya se adelantó el punto de partida del quo, para resolver la cuestión planteada en los términos transcriptos, puede sintetizarse en el enunciado de que la libertad de expresión que consagran los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional no es absoluta e ilimitada ni está exenta de responsabilidad (v. una formulación análoga en Perfecto Araya "Comentario a la Constitución de la Nación Argentina", t. I, p. 221, Buenos Aires, 1908).


Las dos proposiciones relatadas son, a juicio de este tribunal, correctas; pero, no obvias, por lo cual requieren tanto de una adecuada fundamentación como de precisiones y matices.


Y, además, antes de abordar esa tarea es forzoso establecer si la conducta reprochada en esta causa se halla incluida a la esfera de actividad protegida por los arts. 14 y 32 de nuestra Carga Magna.


5º) Que, en lo que al punto concierne, el objeto de las aludidas garantías constitucionales es indudablemente, la comunicación de ideas e información, la expresión o exteriorización de pensamientos o de conocimientos (v. Carlos M. Bidegain, "La libertad constitucional de expresión", "Freedom of speech and press" de los norteamericanos, Rev. La Ley, t. 917, ps. 916 y 919, sec. doc.).


Si bien en la jurisprudencia del tribunal la libertad a la que se hace referencia aparece frecuentemente designada con las denominaciones literales que le da la Constitución, o sea, libertad de imprenta, libertad de publicar las ideas por la prensa sin censura previa y libertad de prensa (Fallos, t. 248, p. 291, consid. 23, v. p. 324, y en el mismo t. 248 la sentencia publicada a partir de la p. 664; t. 269, ps. 189, 195 y 200; t. 270, p. 268; t. 293, p. 560), debe tenerse en cuenta que en Fallos, t. 257, p. 308, consid. 9º, p. 314, la Corte Suprema, refiriéndose a la garantía de los arts. 14 y 32 de la Constitución, recalcó "las características del periodismo moderno, que responden al derecho de información sustancial de los individuos que viven en un estado democrático...". Conceptos que también fueron subrayados por el juez Boffi Boggero en su voto concurrente en el mismo caso, al afirmar que "...la comunidad, dentro de una estructura como la establecida por la Constitución Nacional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos; y la prensa satisface esa necesidad colectiva..." (consid. 7º, p. 325).


En Fallos, t. 282, p. 392 se extendieron dichos conceptos: "la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión cubre las manifestaciones recogidas y vertidas por la técnica cinematográfica" (consid. 3º, p. 397), y en el consid. 5º se aludió, además, a la libertad de expresión oral, escrita o proyectada.


En el mismo orden de ideas, en Fallos t. 295, p. 215 (Rev. La Ley, t. 1975­C, p. 188) se declaró que la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión no se limita al supuesto previsto en los arts. 14, 32 y 33 de la Constitución Nacional, sino que abarca las diversas formas en que aquélla se traduce, entre las que figura la libertad de creación artística, que constituye una de las más puras manifestaciones del espíritu humano y fundamento necesario de una fecunda evolución del arte.


6º) Que, como corolario de lo expuesto, cabe concluir que el sentido cabal de las garantías concernientes a la libertad de expresión contenidas en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional ha de comprenderse más allá de la nuda literalidad de las palabras empleadas en esos textos, que responden a la circunstancia histórica en la que fueron sancionadas.


Cuando los creadores de esta Nación establecieron por primera vez la libertad de imprenta mediante el Reglamento dictado por la Junta Superior, llamada Junta Grande, el 20 de abril de 1811 (Registro Nacional, t. I, ps. 108/109) juzgaron que "...la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos e ideas políticas, no es sólo un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, sino también un medio de ilustrar a la nación en general y el único camino para llegar al conocimiento de la verdadera opinión pública...".


La preocupación de entonces fue la de echar los basamentos del régimen republicano, para cuya existencia es indispensable la libre discusión de las cuestiones públicas. Sobre el particular, es inolvidable la caracterización de este principio formulada por el Juez Brandeis en la sentencia dictada in re: "Whitney v. California" por la Corte Suprema de los Estados Unidos (274 U. S. 357, ps. 375 y 376, año 1926), cuya segunda parte fue citada en el dictamen del Procurador General en el caso de Fallos, t. 269, p. 200, omitiéndose el comienzo que aquí se transcribe: "...Quienes ganaron nuestra independencia creían que el último fin del Estado era hacer a los hombres libres de desarrollar sus facultades y que en su gobierno las fuerzas deliberantes deberían prevalecer sobre las arbitrarias. Ellos valoraban que la libertad de pensar como uno quiera y de hablar como uno piensa, son medios indispensables para el descubrimiento y la difusión de la verdad política; que sin la libertad de palabra y de reunión, la discusión sería fútil; que con ellas, la discusión suministra ordinariamente una adecuada protección contra la diseminación de doctrinas nocivas; que la más grande amenaza para la libertad es un pueblo inerte; que la discusión pública es un deber político; y que éste debería ser un principio fundamental del gobierno americano...".


7º) Que con el mismo sentido de la opinión transcripta es que la doctrina nacional ha entendido la garantía de la libertad de prensa.


Así, por ejemplo, Luis V. Varela, juez de esta Corte Suprema, afirmó: "...La prensa es el más poderoso baluarte de la opinión; es la más alta tribuna popular y es el más directo representante de las mayorías y minorías que forman los partidos..." (Historia Constitucional de la República Argentina, vol. 1, p. 402, ed. 1910).


José Manuel Estrada se refirió al tema diciendo: "...Es menester, por consiguiente, para que las sociedades no se inmovilicen en la contemplación de sí mismas, para que los pueblos, en la marcha constante de la vida que es milicia, no vuelvan la espalda y se queden estáticos y abandonen la senda del progreso y las reglas del deber, que una plena libertad favorezca al pensador para protestar contra el error dominante; y a todo hombre preocupado por el bien público y en cuyas entrañas palpiten sentimientos humanitarios y generosos, para despertar a los gobiernos de su error y a los pueblos de su apatía, para inspirar, en una palabra, el movimiento constante y la reforma lenta que los hombres y las sociedades humanas necesitan hacer de sus propias instituciones a fin de no retroceder..." (Curso de Derecho Constitucional, t. 1, p. 215, 2ª ed., 1927).


Y Joaquín V. González expresó: "Pero de un punto de vista más constitucional, su principal importancia está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública, y al gobierno mismo en todos sus departamentos al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a someterse a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir y evitar errores y desastres; y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines. La prensa es uno de los más poderosos elementos de que el hombre dispone para defender su libertad y sus derechos contra la usurpación de la tiranía, y por éste y los demás objetos generales y particulares de su institución, puede decirse que por medio de la palabra y de la prensa, el pueblo hace efectiva y mantiene toda la suma de soberanía conferida a los poderes creados por él en la Constitución. Así, pues, la libertad de la prensa es la garantía de todas las demás, es la propia defensa de la persona colectiva del pueblo, y una fuerza real de las minorías, que por medio de ella hacen públicas las injusticias y abusos de poder de las mayorías, y refrenan sus tentativas despóticas..." (Manual de la Constitución Argentina, Nº 158).


Joaquín V. González extrajo la primera parte del pensamiento transcripto de una obra de Cooley, según lo puntualiza en la nota respectiva, y la segunda se inspira, según la nota siguiente, en la obra de Desjardins "La libertad política en el Estado Moderno". Pero ese autor francés, en el mismo pasajes mencionado por Joaquín V. González, añade: "...Los ciudadanos se ven en la imposibilidad de concurrir a la dirección de los asuntos públicos si no se encuentran exactamente informados sobre todo lo que pasa, tanto fuera como dentro del país...". "Una prensa libre sirve entonces para verificar los hechos propios a formar una opinión general y se convierte así en auxiliar del trabajo nacional..." (v. Jorge M. Mayer, "El derecho público de prensa", p. 43, Buenos Aires, 1944).


En suma, que el libre intercambio de ideas, concepciones y críticas no es bastante para alimentar el proceso democrático de toma de decisiones; ese intercambio y circulación debe ir acompañado de la información acerca de los hechos que afectan al conjunto social o a alguna de sus partes.


La libertad de expresión contiene, por lo tanto, la de información, como ya lo estableció, aunque en forma más bien aislada, la jurisprudencia de este tribunal.


8º) Que tal conclusión emana de la finalidad y sentido de las prescripciones pertinentes de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, y no resulta posible sostener lo contrario sin menoscabo del art. 31 de aquélla, toda vez que está en vigencia la ley 23.054, que ratifica la Convención Americana de Derechos Humanos, y cuyo instrumento de ratificación ha sido oportunamente depositado (con una reserva efectuada respecto al art. 21, sobre la propiedad). Dicho Pacto, llamado de San José de Costa Rica (art. 4, inc. 2º de éste), se halla pues, desde ese momento, en vigor para nuestro país.


Sus cláusulas revisten la jerarquía de ley suprema de la Nación, entre ellas el art. 13, inc. 1º, según el cual "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección".


De esta manera se ha incorporado deliberadamente al ordenamiento positivo argentino el derecho de informar y ser informado, concepción que había sido consagrada en el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, en la encíclica Pacen in Terris del Santo Pontífice Juan XXIII ("Todo ser humano tiene el derecho natural... para tener una objetiva información de las nuevas públicas...", v. "El derecho a la verdad ­Doctrina de la Iglesia sobre prensa, radio y televisión­ edición preparada por Jesús Irribarren", p. 363, Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1968). Del mismo modo, el Papa Pablo VI expresó que "...la información es unánimemente reconocida como un derecho universal, inviolable e inalienable del hombre moderno; responde a una profunda exigencia de su naturaleza social, y según la expresión de nuestro venerado predecesor Juan XXIII, en su encíclica Pacen in Terris tan justamente célebre, todo ser humano tiene derecho a una información objetiva...".


También el Concilio Vaticano II, en el decreto Intemirifica, del 4 de diciembre de 1963, proclama la existencia del derecho de información (cap. I, op. cit. p. 76 de la introducción).


Por último, es pertinente consignar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, cuyo proyecto de ley ratificatoria cuenta ya con la sanción de la Honorable Cámara de Diputados (reunión 14 de la Cámara de Diputados publicada en el Diario de Sesiones de Diputados del 9 de febrero de 1984, ps. 1305 a 1324); contiene en su art. 19 un texto análogo al del art. 13 del vigente Pacto de San José de Costa Rica.


Como consecuencia de lo expuesto, la libertad de expresión, garantizada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y por el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incluye el derecho a dar y recibir información, especialmente sobre asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan relevancia para el interés general.


9º) Que el punto que corresponde ahora abordar, de acuerdo con lo anticipado en el consid. 4º), es el referente al sentido con el que quepa afirmar que la libertad de expresión instaurada por nuestra Carta Magna no es absoluta. Dicha afirmación no debe ser descuidadamente generalizada porque generalizar de tal manera suele ser una peligrosa forma de omitir. Existe un aspecto de la libertad de expresión en que ésta adquiere los caracteres de un derecho absoluto, no susceptible de ser reglamentada por la ley. Se trata de la prohibición de la censura previa que, según nuestra doctrina, es la esencia misma de la garantía.


Al respecto, se impone el recuerdo de Alberdi: "La mayor innovación, la única tal vez que la revolución moderna de ambos mundos haya traído en lo concerniente a la prensa, es la supresión de la censura previa... Pero de lo que no tenemos ejemplo en lo pasado, es de la libertad de publicar sin censura previa; libertad que se debe íntegramente al establecimiento del régimen moderno, y forma, por decirlo así, como su sello especial y distintivo. Renovad el examen anterior, bajo cualquier nombre, y no tendréis régimen moderno; llamada la previa censura, previsión o aprobación, junta protectora o tribunal de libertad, consejo literario o consejo de hombres buenos, admonición ministerial de carácter amistoso, dadle si queréis nombres más decentes y amables que éstos; y no tendréis otra cosa por resultado, que el régimen español absolutista puesto de nuevo en planta, en materia de imprenta..." ("Legislación de la prensa en Chile", "Obras Completas", t. III, p. 107, Buenos Aires, 1886).


En la propia jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido reiteradamente citado el pasaje en el cual José Manuel Estrada afirma que... "las condiciones generales sobre las cuales reposa la libertad de imprenta en la legislación moderna son: la supresión de la censura previa, la abolición de la represión administrativa, y el establecimiento de una represión puramente judicial contra todos los delitos cometidos por medio de la prensa..." ("Curso de derecho constitucional", 2ª ed., ps. 229/230, 1927).


Este fragmento se encuentra transcripto en Fallos, t. 270, p. 268; p. 277, consid. 4º, t. 270, p. 289; p. 292, consid. 4º, Rev. La Ley, t. 130, ps. 458 y 452; t. 293, p. 560, veto del juez Héctor Masnatta, consid. 6º; p. 568 y t. 305, p. 474 (Rev. La Ley, t. 1983­C, p. 307), dictamen del Procurador General, punto 6º, p. 482.


Asimismo, la índole absoluta de la garantía contra la censura previa es la ratio decidendi de los casos de Fallos, t. 270, ps. 268 y 289, y la suspensión de aquélla durante el estado de sitio sólo puede admitirse con criterio especialmente restrictivo y con particularizado control de razonabilidad (Ver el dictamen del Fiscal de la Cámara Nacional en lo Federal y Contenciosoadministrativo del 2 de julio de 1976 "in re": "M. B. C. Producciones, S. A. c. Instituto Nacional de Cinematografía y Ente de Calificación Cinematográfica s. amparo" y Fallos, t. 293, p. 560 ­Rev. La Ley, t. 1976­A, p. 238­).


No resultan compatibles pues con la línea dominante de la doctrina de esta Corte los asertos de dos precedentes, en el primero de los cuales se afirma sin distinciones que... "la libertad de expresión cinematográfica como toda otra libertad de expresión no es absoluta: debe coexistir armónicamente con los demás derechos que integran el ordenamiento jurídico y admite también el ponderado ejercicio del poder de policía, con base en la necesidad y el deber de preservar la moral, las buenas costumbres, el orden y la seguridad pública, frente a una información desaprensiva, deformada, usurreccional o maliciosa (ley 18.019, art. 1º)...". Fallos, t. 282, ps. 392 y 397, consid. 4º) (Rev. La Ley, XXXIII, J­Z, p. 909, sum. 1); en el segundo se asevera que... "no es absoluta y, como todos los derechos y libertades, susceptibles de reglamentación razonable, debiendo coexistir armónicamente con los demás derechos que integran el ordenamiento jurídico y admite, desde luego, el ponderado ejercicio del poder de policía, con base en la necesidad de preservar la moral, las buenas costumbres, el orden y la seguridad pública (Fallos, t. 282, p. 392)..." (Fallos, t. 295, ps. 215 y 217, consid. 4º).


Igual crítica, en cuanto a la generalidad de su lenguaje, alcanza el dictum de Fallos, t. 257, p. 275, consid. 2º) (Rev. La Ley, t. 115, p. 437).


10) Que aparte de la exclusión total de la censura previa, y como surge de lo ya expuesto, el aludido derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio.


Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que "...aun en el sentir de los que interpretan la primera parte de nuestro art. 32, atribuyéndole el alcance de que la prohibición de restringir la libertad de imprenta comprende algo más que la censura anticipada de las publicaciones, no pueden quedar impunes las que consistan en la discusión de los intereses y asuntos generales, y son, por el contrario, dañosas a la moral y seguridad públicas, como las tendientes a excitar la rebelión y la guerra civil, o afectan la reputación de los particulares (Cooley ­ Principles of Const. Law, p. 301, Const. Limit. p. 603 y sigts., 7ª ed.)..." (Fallos, t. 119, ps. 231 y 248).


Hay una formulación más terminante en Fallos, t. 155, ps. 57 y 59: "...el principio de la libertad del pensamiento y de la prensa previa, pero en manera alguna exime de responsabilidad el abuso y el delito en que se incurra por este medio, esto es, mediante publicaciones en las que la palabra impresa no se detiene en el uso legítimo de aquel derecho, incurriendo en excesos que las leyes definen como contrarios al mismo principio de libertad referido, al orden y al interés social...".


En fecha más cercana, la Corte ha sentado "...preciso resulta advertir que la verdadera esencia de este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal..." (Fallos, t. 269, ps. 189 y 193, consid. 4º, t. 269 y ps. 195 y 197, consid. 5º).


Y con una fórmula aún más amplia se pronuncia la mayoría en Fallos, t. 293, p. 560, de cuyo consid. 6º se extrae que... "la garantía constitucional de la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir, pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos, t. 169, p. 195, sentencia del 30 de octubre de 1967, "Calcagno, Rosario R. (a) Caiki s: inf. art. 244 del Cód. Penal" consid. 5º) (Rev. La Ley, t. 130, p. 809); o de quienes se proponen violentar el derecho constitucional respecto a las instituciones de la República o alterar el bienestar general, o la paz y seguridad del país o afectar las declaraciones, derechos y garantías de que gozan todos los habitantes de la Nación".


11) La doctrina a que se alude en el considerando anterior encuentra su fundamento en la clásica exposición efectuada por Blackstone en los Comentarios sobre las Leyes de Inglaterra que se cita en los precedentes registrados en Fallos, t. 269, ps. 189 y 195, consids. 6º y 7º, respectivamente, también sostenida por Story en sus Comentarios a los que igualmente se hace referencia en sos precedentes (v. "Comentario sobre la Constitución de los Estados Unidos", t. II, ps. 575 y 580, IV edición, traducción N. A. Calvo, Buenos Aires, 1888).


Vale la pena no seguir en este caso la corriente del uso y transcribir con mayor extensión que la habitual el pasaje mencionado en dichos Fallos "...la libertad de prensa es por cierto esencial a la naturaleza de un estado libre; pero consiste en no establecer restricciones previas sobre las publicaciones y no en la libertad respecto a la censura de escritos de carácter criminal después de publicados. Cada hombre tiene un indiscutible derecho de exponer ante el público los sentimientos que le plazcan; prohibir esto sería destruir la libertad de prensa; pero si se publica lo que es impropio, malicioso, o ilegal, debe cargar con las consecuencias de su temeridad. Sujetar a la prensa al poder restrictivo de un censor, como se hacía anteriormente, tanto antes como después de la revolución, es someter toda la libertad de sentimiento a los prejuicios de un hombre y convertir a éste en el juez arbitrario e infalible de todas las cuestiones controvertidas en materia de ciencia, religión y gobierno. Pero castigar (como lo hace la ley actual) cualquier escrito peligroso u ofensivo que, un vez publicado, se juzgue de tendencia perniciosa en un proceso justo e imparcial, es necesario para la preservación de la paz y del buen orden, del gobierno y de la religión, el único fundamento sólido de la libertad civil. De este modo, la decisión de los individuos es todavía libre; sólo el abuso de esa libre decisión es objeto de castigo legal. No se impone ninguna restricción a la libertad de pensamiento privado; la diseminación o publicidad de malos sentimientos destructores de los fines de la sociedad, es el delito que la sociedad corrige..." ("Commentaries on the laws of England", t. IV, ps. 151 y 152, 13ª ed., Londres, 1800).


Esta posición, que ha sido compartida en nuestro país por numerosos autores (v. la reseña que efectúa Jorge M. Mayer, op. cit., ps. 126 y sigts.) uno de los cuales, Rodolfo Rivarola, es citado en Fallos, t. 269, p. 189 y 195, consids. 5º y 6º respectivamente (Rev. La Ley, t. 130, ps. 560 y 809) ha merecido la crítica de la doctrina de los Estados Unidos, pues no se ajusta al presente estado del derecho constitucional de ese país, crítica que también se ha formulado en nuestro medio (v. Carlos M. Bidegain, art. citado en el consid. 5º).


Tal crítica parte de observar que el criterio de Blackstone no resulta corolario de una reflexión de filosofía política sobre la democracia constitucional, y que, al contrario, simplemente resume la situación del derecho inglés en su tiempo y aparece, por su generalidad, y por la simplificación que comporta, poco conciliable con la fecunda idea enunciada en precedentes como el de "Whitney v. California", antes citado (v. consid. 6º).


Ocurre, en efecto, que en la doctrina de Blackstone la posibilidad de sancionar los abusos está enunciada sin condiciones que excluyan la aplicación de criterios arbitrarios, sin advertir que las sanciones a posteriori pueden servir tanto como la censura previa para una política de supresión de la libertad de expresión.


12) Que existen precedentes de la Corte Suprema que indican que la doctrina de Blackstone a la que se refieren los dos considerandos anteriores tampoco da cuenta del estado actual de la jurisprudencia de este tribunal.


Así en el consid. 8º (p. 313) de Fallos, t. 257, p. 308 se pone de relieve que... "esta Corte participa del criterio admitido por el derecho norteamericano, con arreglo al cual la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa en los términos del art. 14. Basta para ello referirse a lo establecido con amplitud en los arts. 32 y 33 de la Constitución Nacional y a una razonable interpretación del propio art. 14. Ya había señalado Hamilton, que la libertad de prensa tutela el derecho de publicar con impunidad, veracidad, buenos motivos y fines justiciables, aunque lo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos, confr. Chafee Zechariah, "Free Speech in the United States", ps. 3 y sigts., Harvard University Press, Cambridge, Mass., 1941; Corwin, "The Constitution of the United States of America", p. 770, Washington, 1953, ver también Konvitz, Milton R., "La libertad en la declaración de derechos en los Estados Unidos", ps. 211 y sigts., Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, confr. también doctrina de esta Corte sobre libertad de prensa en lo atinente al principio democrático de gobierno y a las relaciones de aquélla con la función judicial de los precedentes de los diarios "La Prensa" y "El Día", registrados en Fallos, t. 248, ps. 291 y 664, respectivamente...".


Este principio se halla reiterado en el caso de Fallos, t. 269, p. 200, especialmente en el dictamen del Procurador General que expone con detenimiento el desarrollo de la doctrina norteamericana al respecto, hasta su culminación en el célebre caso "New York Times v. Sullivan", 376, U. S., 254.


En consecuencia, se encuentra firmemente arraigado en la jurisprudencia del tribunal que "...debe reputarse esencial manifestación del derecho a la libertad de prensa el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno ya que ello hace a los fundamentos mismos del gobierno republicano..." (pronunciamiento de Fallos, t. 269, ps. 189, 195, 200; t. 270, p. 289, consids. 3º, 4º, 2º y 7º, respectivamente).


Hay que conservar memoria de que tal principio no es novedoso en el derecho argentino, pues lo establecía la ley sobre libertad de imprenta dictada por la Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires el 8 de mayo de 1828, promulgada por Manuel Dorrego al día siguiente. Mientras su art. 1º establece un amplio catálogo de abusos de la libertad de prensa, el segundo reza así: ..."No están comprendidos en el artículo anterior, los impresos que sólo se dirijan a denunciar o censurar los actos u omisiones de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones..." (leyes y decretos promulgados en la provincia de Buenos Aires desde 1810 a 1876, recopilados y concordados por el doctor Aurelio Prado y Rojas, t. III, ps. 333/335, Buenos Aires, 1877).



Del mismo modo, el iniciador de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad de Buenos Aires, Florentino González, observa que "...Los términos en que habla Blackstone tienen, sin embargo algo de vago y peligrosos, porque si nos conformásemos literalmente a ellos, podrían darse disposiciones como las que han existido en Francia, y aun existen todavía, para perseguir los escritos públicos con el pretexto de que excitan el odio del gobierno. Los términos en que se expresa Junius son más precisos y exactos y tranquilizadores para los amigos de la libertad, y los que están de acuerdo con la práctica de los tribunales que hacen efectiva la libertad de prensa. 'Esta, dice Junius, es el paladín de todos los derechos civiles, políticos y religiosos de los ingleses, y el derecho de los jurados para pronunciar el veredicto general, en todos los casos, cualesquiera que sean, una parte esencial de nuestra Constitución. Las leyes de Inglaterra proveen, tanto como pueden hacerlo cualesquiera leyes humanas, a la protección del súbdito en su reputación, persona y propiedad. Con respecto a observaciones sobre caracteres de hombres que ocupen puestos públicos, el caso es un poco diferente: una considerable latitud debe concederse en la discusión de los negocios públicos, o la libertad de la prensa de nada serviría a la sociedad'..." ("Lecciones de derecho constitucional", p. 30/40, 2ª ed. París, 1871).


En consecuencia, el principio de la libre crítica a los funcionarios por razón de sus actos de gobierno impone, de acuerdo con lo que surge del ya citado dictamen del Procurador General de Fallos, t. 269, p. 200, que las reglas comunes en materia de responsabilidad penal y civil deban experimentar en la materia de que se trata las modificaciones requeridas para que no se malogren las finalidades institucionales de la libre expresión.


13) Que la libre crítica a los funcionarios por razón de sus actos de gobierno es una de las manifestaciones de un criterio más general, consistente en trazar los límites de las responsabilidades que pueda acarrear el ejercicio de la libertad de expresión atendiendo a pautas específicas construidas con miras a las particularidades que ofrecen los diversos ámbitos de la comunicación de las creencias, de los pensamientos, de la información y de los sentimiento.


En la jurisprudencia del tribunal se halla apenas esbozada la idea, tan desarrollada en la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos, según la cual, en el campo de la manifestación de opiniones, sobre todo sociales y políticas, la libertad de expresión debe ser sopesada con los valores relativos a la seguridad e incolumidad de las instituciones constitucionales (balancing test). La pauta aceptada para llegar al punto de equilibrio es la del peligro claro y actual, complementado por el de la inminencia del daño (v. sobre el origen y desarrollo de esta idea el resumen del voto del juez Douglas en el caso Brandenburg v. Ohio 395 U. S. 444, 968, p. 450 y sigts. y la obra de Henry J. Abraham "Freedom and the Court ­ Civil rights and the Liberties in The United States", p. 204 y sigts., 4ª, ed. New York, 1982; como línea principal entre los numerosos casos a tenerse en cuenta pueden citarse: Schenk v./United States 249 U. S. 47, p. 52; Forhwerk v. United States 249 U. S. 204; Debs v. United States 249 U. S. 211; Abrams v. United States 250 U. S. 616; Schaefer v. United States 251 U. S. 466; Pierce v. United States 252 U. S. 239; Herndon v. Lowry 301 U. S. 242; Dennis v. United States 3241 U. S. 494 (1951); Yates v. United States 354 U. S. 298 (1957); Noto v. United States 367 U. S. 290 (1961); Bond v. Eloyd 385 U. S. 116 (1966); Brandenburg v. Ohio, 395 U. S. 450 y Hess v. Indiana, 414 U. S. 105 (1973)...).


Bien es verdad que dos esclarecidos jueces de la Corte Suprema norteamericana trazan a las atribuciones del Estado f rente a la libertad de expresión límites mucho más estrechos que los de la doctrina mayoritaria, pues desde una concepción bautizada como "absoluta" de las libertades garantizadas por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, entre ellas la libertad de expresión, juzgan que sólo las manifestaciones que son parte de una conducta ilícita que se está realizando pueden ser objeto de sanción (juez Blacken, Konigsberg v. State Bar of California 366 U. S. 36 p. 64 ­1960­), mientras que la apología de ningún modo ligada a la acción está protegida por la Primera Enmienda (juez Douglas en "Speiser v. Randall", 357 U. S. 513, p. 536/537).


Conviene también tener en cuenta los votos de ambos magistrados en el célebre caso de los papeles del Pentágono ("New York Times Co. v/United States", 403, U. S. 713, ps. 714/724).


14) Que en lo atinente al equilibrio entre la libertad de expresión y otros intereses públicos o privados es preciso evitar concepciones como las expuestas en Fallos, t. 282, p. 392 y 295, p. 215, criticadas en el consid. 9º y que se encuentran también en Fallos, t. 284, p. 345, consid. 13, p. 352 (Rev. La Ley, t. 152, p. 172).


En la tarea armonizadora ha de advertirse el rango superior que en el sistema democrático constitucional que nos rige posee la libertad de expresión. Como lo ha afirmado esta Corte Suprema, citando, precisamente, al juez Douglas, "la dignidad institucional de la justicia independiente y de la prensa libre son valores preeminentes del orden democrático. Deben excluirse, por consiguiente, los procedimientos que conduzcan al sometimiento del ejercicio de ésta a la discreción judicial aunque ella sea bien intencionada e intrínsecamente sana" (Fallos, t. 248, p. 664, consid. 4º, ps. 672/673 y t. 293, p. 560, consid. 6º p. 568).


Frente a los criterios bosquejados en el consid. 9º, que se critican, resultan válidas las objeciones del juez Black reflejadas en las expresiones del juez Douglas recogidas en el precedente citado en el párrafo anterior, y que el gran magistrado expuso en el pronunciamiento de "Konigsberg v. State Bar of California", 366 U. S. 36, de la siguiente manera: "...La única cuestión que actualmente debemos resolver consiste en determinar si al discurso que bien encuentra su cabida en la protección de la Enmienda debe dársele completa protección, o si sólo es acreedora a ella, en la medida en que es compatible, en el pensamiento de la mayoría de esta Corte, con cualquier interés que el Gobierno pueda afirmar para justificar su restricción..." (ps. 66/67).


15) Que, sentado lo anterior, si la protección al ámbito de intimidad no tuviera otro rango que el de un respetable interés de los particulares dotado de tutela por la legislación común, podría, entonces, llegar a asistir razón al apelante, que funda su derecho en la preeminencia de la libertad de expresión.


Ocurre, empero, que el mencionado art. 1071 bis es la consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, o sea, el derecho a la privacidad.


Tampoco la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica contiene previsiones literales sobre el derecho a la privacidad (sight of privacy), pero ello no ha impedido que la Corte Suprema de aquel país lo considerase emergente de distintos derechos consagrados con claridad, y que importan manifestaciones del concepto más general y no escrito del derecho a la inviolabilidad de la esfera íntima.


En la célebre causa "Griswold v. Connecticut" (381 U. S. 479) el Juez Douglas, expresando la opinión de la Corte, sostuvo: "...En Pierce v. Society of Sisters (268 U. S. 510) se estableció el carácter vinculatorio para los Estados del derecho de educar a los propios hijos según la propia elección en virtud de la Primera y Decimocuarta Enmienda. En Meyer v. Nebraska (262 U. S. 390) se otorgó la misma dignidad al derecho de estudiar la lengua alemana en una escuela privada. En otras palabras, el Estado no puede, de modo consistente con el espíritu de la Primera Enmienda, estrechar el espectro de conocimientos adquiribles. El derecho de la libertad de palabra y prensa incluye no sólo el derecho de expresarse o de imprimir, sino también el derecho de distribuir, el derecho de recibir, el derecho de leer (Martín v. Struthers 319 U. S. 141, 143) y la libertad de investigación, la libertad de pensamiento y la libertad de enseñanza (Wieman v. Updegraff 344 U. S. 183, 195)... Sin esos derechos periféricos los derechos específicos se hallarían menos garantizados... En Naacp v. Alabama 357 U. S. 449, 462, 1958, protegimos la 'libertad de asociarse y la privacidad de la propia asociación, advirtiendo que la libertad de asociación era un derecho periférico de la Primera Enmienda... En otras palabras la Primera Enmienda tiene una zona de penumbra en la cual la privacidad se halla protegida de la intrusión gubernamental... El derecho de asociación... incluye el derecho de expresar las propias actitudes o filosofías mediante la incorporación a un grupo o afiliación a él o por otros medios legales. Asociación en este contexto es una forma de expresión de opiniones y aunque no esté expresamente incluido en la Primera Enmienda es necesaria para dotar de pleno significado a las garantías expresas...".


"Los casos mencionados sugieren que existen, en la declaración de derechos específicos, garantías que tienen una zona de penumbra, formada por emanaciones de aquellas garantías que contribuyen a darles vida y sustancia... Varias garantías crean zonas de privacidad. El derecho de asociación es, como hemos visto, uno de los que está contenido en la penumbra de la Primera Enmienda. La Tercera Enmienda en su prohibición contra el alojamiento de soldados 'en cualquier casa' en tiempo de paz sin el consentimiento de su propietario es otra faceta de tal privacidad. La Cuarta Enmienda afirma explícitamente 'el derecho del pueblo de estar a salvo de allanamientos y de secuestros irrazonables en sus personas, casas, papeles y pertenencias'. La Quinta Enmienda 'en la cláusula contra la autoincriminación permite al ciudadano crear una zona de privacidad que el gobierno no puede obligarle a renunciar en su perjuicio'. La Novena Enmienda establece 'la enumeración en la Constitución de determinados derechos no será entendida como denegación o disminución de otros retenidos por el pueblo'..." "La Cuarta y Quinta Enmiendas fueron descriptas en Boyd v. United States, 116 U. S. 616 (1886) como una protección contra toda invasión gubernamental 'de la santidad de la morada de cada persona y de las privacidades de la vida'. Recientemente nos referimos en Mapp v. Ohio (367 U. S. 643, 656) a la Cuarta Enmienda como creadora de 'un derecho de privacidad, no menos importante que cualquiera de los otros derechos cuidadosa y particularmente reservados al pueblo' ...Estos casos dan testimonio de que es legítimo el derecho de privacidad cuyo reconocimiento se reclama en el caso..." (381 U. S. ps. 482/485).


Parecería ocioso reproducir estos razonamientos en nuestro derecho, si se entendiera que la primera parte del art. 19 de la Constitución Nacional proporciona directo y exhaustivo fundamento al derecho de privacidad.


Sin embargo, es preferible decir que aquél ­valiéndose de la figura utilizada en el fragmento transcripto­ se encuentra la "penumbra" del art. 19 que, en esta materia, no ahorra un proceso de inferencias al estilo del efectuado por la jurisprudencia norteamericana, pero amplía y consolida la base de esas inferencias.


16) Que, en el referido orden de ideas, debe atenderse a que si bien la jurisprudencia de la Corte ha señalado algunas pautas interpretativas del primer párrafo del art. 19 de la Constitución Nacional, no se ha derivado aún de éste el derecho de que se trata en autos.


Respecto de esas pautas, cabe tener en cuenta que las más cercanas en el tiempo, contenidas en el pronunciamiento de Fallos, t. 296, p. 15 (consid. 4º y 6º) y reiteradas en el publicado en el t. 302, p. 604 (Rev. La Ley, 1977­A, p. 35; t. 1980­C, p. 280), no parecen compatibles con la esencia de nuestras tradiciones republicanas.


Del consid. 4º de la sentencia de Fallos, t. 296, p. 15, reproducido de manera abreviada en la del t. 302, p. 604, surge: "Que, cuando el art. 19 de la Constitución Nacional establece que las acciones privadas de los hombres están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados está claramente delimitando, así sea en forma negativa, su ámbito específico en el sentido de que aquéllas son las que 'de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero. Acciones privadas son, pues, las que arraigan y permanecen en la interioridad de la conciencia de las personas y sólo a ellas conciernen, sin concretarse en actos exteriores que puedan incidir en los derechos de otros o que afecten directamente a la convivencia humana social, al orden y a la moral pública y a las instituciones básicas en que ellas se asientan y por las cuales, a su vez son protegidas aquéllas para la adecuada consecución del bien común temporal, fin último de la ley dada y aplicada por los hombres en el seno de la comunidad política".


"Las primeras pertenecen al ámbito de la moral individual y están reservadas sólo al juicio de la propia conciencia y al de Dios y escapan, por ende, a la regulación de la ley positiva y a la autoridad de los magistrados. Las segundas, que configuran conductas exteriores con incidencia sobre derecho ajeno y proyección comunitaria, entran en el campo de las relaciones sociales objetivas que constituyen la esfera propia de vigencia de la justicia y el derecho; estas conductas por ende, están sometidas a la reglamentación de la ley en orden al bien común y a la autoridad de los magistrados, encargados de adecuar y aplicar aquélla a los casos particulares".


"Las primeras conforman el amplio espectro de las acciones humanas 'ajurídicas', esto es, que quedan fuera de la competencia del ordenamiento jurídico; podrán estimarse buenas o malas moralmente, pero no admiten la calificación de lícitas o ilícitas según el derecho. Las segundas, caracterizadas supra, constituyen conductas jurídicas ­sean conformes o disconformes a la norma legal­ en tanto forman parte del complejo de relaciones humanas que cae bajo la específica competencia del orden jurídico".


O sea que el ámbito sustraído a la legislación positiva por el art. 19, primera parte, de la Constitución, sería sólo el del fuero íntimo, en cuanto no se reflejara en acciones privadas dotadas de "proyección comunitaria", con lo cual no habría límites para la autoridad en cuanto los estados mentales de las personas se tradujeren en conductas que se juzgaran dotadas de "proyección comunitaria".


Así, este baluarte de la sociedad libre que se supone es el art. 19 de la Ley Fundamental, se limitaría a consagrar la libertad interior pero negaría la exterior, separando lo que por ser entrañable, no se puede dividir sin desgarramiento.


Véase sobre el punto el dictamen del Fiscal de la Cámara Nacional en lo Federal y Contenciosoadministrativo, del 23 de octubre de 1979, "in re": "Carrizo Coito, Sergio c. Dirección Nacional de Migraciones": "Ante todo, debería acotarse al alcance de la garantía, y para ello es principal la advertencia de que todas las 'acciones privadas' no pueden dejar de afectar de ningún modo a los terceros y, al hacerlo, queda permanentemente abierta la cierta posibilidad del perjuicio a esos mismos terceros. A continuación, cabría destacar que la expresión 'ofender al orden y a la moral pública' solo tiene sentido si se incluye a los 'terceros', de otro modo se hallaría referida a una fantástica superposición de robinsones".


Sólo un pensamiento poco sazonado dejaría de advertir que la conciencia subjetiva también depende de los factores objetivos que forman el contexto de la personalidad, y que, además, la vieja noción de la inaccesibilidad del "forum internum" está derrotada por el avance de los medios técnicos de invasión y manipulación de la conciencia individual. En la época del "lavado de cerebro" adquieren su mayor valor los severos principios limitativos de la actividad estatal, que una lectura humanista y fiel al sentido básico de la norma halla sin esfuerzo en el art. 19 de la Constitución Nacional.


17) Que existe un precedente de la Corte Suprema, de antigua data que, si bien lleva la impronta del individualismo de su tiempo, importa una aproximación menos criticable a la norma constitucional examinada.


Se trata de la sentencia de Fallos t. 150, p. 419, del año 1928, suscripta por los jueces Antonio Bermejo, José Figueroa Alcorta, Roberto Repetto y Ricardo Guido Lavalle.


En ese pronunciamiento esos distinguidos magistrados del tribunal dijeron: "...procede en todo caso observar que la tesis de la defensa se aparta del terreno de la legislación positiva para invadir el fuero interno de la conciencia, reservado a Dios y exento de la autoridad de los magistrados (Constitución, art. 19), sosteniendo que se puede inculcar por Ley mediante apremios pecuniarios, el culto de virtudes superiores que radican substancialmente fuera del alcance de los preceptos legales y jurídicos. 'Los deberes que impone el imperativo interior a la conciencia humana', no han podido, pues, por sí solos, constituir la base de la ley impositiva aludida; ...En la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos que se cita por el ex procurador general, doctor Matienzo en el t. 128, p. 440 de los Fallos de este tribunal, el juez Miller dijo: 'Es necesario reconocer que existen derechos privados en todos los gobiernos libres, fuera del contralor del Estado. Un gobierno que no reconozca tales derechos, que mantenga las vidas, la libertad y la propiedad de los ciudadanos sujeta en todo tiempo a la absoluta disposición e ilimitada revisión aun de los más democráticos depositarios del poder, es, al fin y al cabo, nada más que un despotismo...'" (ps. 431/432).


Despojada de matices individualistas esta posición no difiere, en substancia, de la mantenida en torno al art. 19 por dos lúcidos intérpretes de la Constitución que, aunque con orientaciones políticas diferentes, representan al pensamiento tomista.


Al respecto, Arturo J. Sampay manifiesta: "...cuando el artículo 19 establece, de rechazo, que las acciones de los hombres que de algún modo ofendan al orden o a la moral pública o perjudiquen a un tercero sometidas a 'la autoridad de los magistrados', resuelve: conforme a los principios de la filosofía clásica antes enunciados, que sólo los actos externos materia de la virtud de justicia caen bajo la potestad legislativa del Estado...".


"...Orden es la disposición de las partes en el interior de un todo, consecuentemente, para que el orden social no sea ofendido, el legislador debe reglar la actividad externa de los sujetos enderezada a cambiar bienes de uso humano, de modo que cada uno actúe respetando los derechos de los otros...".


"...Si se considera que el adjetivo 'publicus', esto es 'populicus', denota la calidad de pertenecer a un 'populus', es decir, a una muchedumbre de hombres organizada en orden, resulta lógico inferir que la expresión constitucional 'moral pública' significa la parte de la moral que regla las acciones referentes al orden de la comunidad, y sabemos que la justicia es la virtud que causa y conserva ese orden, por lo que Aristóteles afirma que la justicia es cosa de la polis porque la justicia es el orden político...".


"...'No perjudicar a un tercero' es la definición de acción justa dada por Aristóteles y que Ulpiano, según ya quedó advertido recogió en su definición del derecho con la tajante locución: 'alterum non laedere'...".


"...En conclusión, averiguado que el art. 19 de la Constitución Nacional fija como materia de la potestad legislativa del Estado a los actos humanos objeto de la virtud de justicia, se deduce que dicha disposición considera 'acciones privadas de los hombres' no sólo a las acciones interiores, sino también a las exteriores que no sean actos de justicia, pues en los casos que la ley manda alguna cosa de las otras virtudes lo hace siempre considerándola bajo la razón de justicia..." ("La filosofía jurídica del artículo 19 de la Constitución Nacional", ps. 37/38, Ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1975.


De modo análogo, pero más concreto en cuanto a los límites de la potestad estatal, se expide José Manuel Estrada: "...la doctrina que acta un derecho natural y un derecho divino, distintos del derecho positivo y superiores a la potestad social, asigna límites a la autoridad de las leyes, fuera de las cuales actúa y permanece inmune la libertad de los individuos. El primero de esos límites afecta la forma sustancial de las leyes. Las leyes deben amoldarse a los principios supremos de justicia, de moral y de caridad que no nacen de convenciones, no son de humana invención. El segundo límite se relaciona con su papel y determina sus funciones. La ley debe coartar todas las libertades para garantir todos los derechos, reprimiendo los actos que agravien el de tercera persona; los que subvirtiendo el orden, comprometen la existencia y la marcha pública, esto es, contra aquellos principios de moral que tienen conexión inmediata con la existencia de la sociedad..." (p. et vol. cit., ps. 122/123).


Estas últimas palabras del gran tribuno son traducción del pasaje de Santo Tomás de Aquino que está al pie de página y que dice: "...Non potest humana lex... omnia vitia cohibere, ssed graviora tantum sine quorum prohibitione societas humana conservari non posset..." (Summa Teológica, 2ª parte, 1ª secc., QU.XCVI, art. II).


Desde luego, el problema consiste en determinar según qué criterios deben calificarse las acciones que ponen en peligro la existencia de la sociedad.


18) Que, en este punto, resulta oportuno reflexionar sobre la exactitud de la vinculación que el juez Harlan, en su voto concurrente en el citado caso "Griswold v. Connecticut" (381 U. S. 479), establece entre el derecho de privacidad y el debido proceso legal sustantivo, remitiéndose, para ello, a los fundamentos de su disidencia en el caso "Poe v. Ullman" (367 U. S. 497, 522/555).


Antes de examinar esta opinión, conviene tener presente que la garantía de la Enmienda 14 de la constitución de los Estados Unidos, que respecto de nuestro propio derecho constitucional ha sido calificada como "garantía innominada del debido proceso", no es ajena, en modo alguno, a la Ley Fundamental argentina, pues el art. 18 de ésta en cuanto consagra la defensa en juicio de la persona y de los derechos, entronca con el cap. 39 de la Carta Magna de 1215, de la cual deriva la Enmienda 14; el eco de aquel capítulo se percibe también en nuestro art. 29, mientras que el art. 33, en lo que atañe a la Enmienda IX de la Constitución de los Estados Unidos, señala indiscutidos rasgos del debido proceso legal sustantivo en el aludido país (como antecedente del art. 18 obsérvese que, con lenguaje paralelo al de la Carta Magna, el art. 1º del decreto de seguridad individual del 23 de noviembre de 1811 consigna que "ningún ciudadano puede ser penado ni expatriado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal..."; ver sobre el desarrollo anglosajón, Corwin, "The higher Law, Background of American Constitutional Law", Harvard law Review, vol. 42, 1928­1929, ps. 171/185 y 365/380).


Cabe también advertir que la garantía del debido proceso legal es innominada, no en el aspecto adjetivo ­explicitado en el art. 18 de la Constitución­ sino en el sustantivo, que a su vez, ofrece dos distintas vertientes.


La primera que, por lo común, no ha sido analizada en la doctrina argentina (con la conocida excepción de la obra de Juan Francisco Linares: "El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina"), es la del debido proceso como fuente de limitaciones de carácter general al poder del estado en aspectos definidos de la vida de los ciudadanos, o sea, de derechos que tienen rango fundamental aunque no se encuentren especificados en la Constitución.


Tal es el sentido del pronunciamiento de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el célebre caso "Palko v. Connecticut" (302 U. S. 319 ­1937­) redactado por el juez Cardozo. De acuerdo con su dictum, existen derechos básicos que pertenecen a la "verdadera esencia de un esquema de ordenada libertad" y que están por lo tanto implícitos en el concepto de ésta; los califica como "principios fundamentales de libertad y justicia que se encuentran en la base de todas nuestras instituciones civiles y políticas" y que "están de tal modo arraigados en las tradiciones y conciencia de nuestro pueblo que pueden ser conceptuados como fundamentales" (p. 325).


La transición entre este primer aspecto del debido proceso sustantivo y el segundo ­que se ha venido desarrollando en la jurisprudencia del tribunal y que consiste en la exigencia del control concreto de razonabilidad de las limitaciones impuestas a la libertad­ se halla puntualmente enunciada en los votos del juez Harlan emitidos en los ya citados casos "Griswold v. Connecticut" y "Poe v. Ullman".


En el primero de ellos se asevera: "...Un correcto análisis constitucional en este caso lleva a determinar si la ley de Connecticut infringe valores básicos 'implícitos en el concepto de ordenada libertad' (Palko v. Connecticut). Por razones que he expresado con amplitud en mi disidencia de Poe v. Ullman mi respuesta es afirmativa. Si bien es cierto que el análisis puede ser enriquecido por el recurso a una o más normas de la declaración de derechos o a alguna de sus indicaciones, la cláusula del debido proceso se sustenta, en mi opinión, sobre su propia base..." (381, U. S. 479, p. 500).


En el caso "Poe v. Ullman" sostiene el juez Harlan que la enumeración de derechos en particular efectuado en las ocho primeras Enmiendas no agota el alcance del debido proceso de la Enmienda 14, sino que más bien... le dan un contenido aquellos conceptos que se consideran comprensivos de aquellos derechos que son fundamentales; 'que pertenecen a los ciudadanos de todos los gobiernos libres...' para... 'cuya protección los hombres entran en sociedad'. El debido proceso no puede ser reducido a ninguna fórmula; su contenido no puede ser determinado con referencia a código alguno".


"Lo mejor que puede decirse es que 'a través del debido proceso' la serie de decisiones de esta Corte ha representado el equilibrio establecido por nuestra Nación entre esa libertad y las exigencias de la sociedad organizada, fundada sobre el postulado de respeto por la libertad del individuo. Si la provisión de un contenido para este concepto constitucional tuvo necesariamente que venir de un proceso racional, éste, ciertamente, no ha dejado libres a los jueces para vagar por donde pudiera conducirlos la especulación sin guía. El equilibrio del cual hablo es el resultado extraído por este país, considerando que lo que la historia enseña son tanto las tradiciones desde las cuales ella se ha desarrollado como aquellas de las que ella se ha apartado. Esa tradición es una realidad viviente. Una decisión de esta Corte que se apartase radicalmente de ella no podría sobrevivir por mucho tiempo, mientras una decisión que construya sobre lo que ha sobrevivido es probablemente correcta".


"En este ámbito, ninguna fórmula puede sustituir al juicio y a la prudencia".


"Desde esta perspectiva, la Corte ha ido percibiendo continuamente distinciones en el carácter imperativo de las previsiones constitucionales, ya que tal carácter debe discernirse por medio del contexto más amplio en el cual se encuentra una norma particular. Y en tanto este contexto no es verbal sino de historia y finalidades, el pleno objetivo de la libertad que garantiza la cláusula del debido proceso no puede ser hallado o limitado por los términos precisos de las garantías específicas previstas en otras partes de la Constitución".


"Esta libertad no es una serie de puntos aisladamente insertos en términos de respeto a la propiedad; a la libertad de palabra, prensa y religión; al derecho de poseer y portar armas; a la libertad contra pesquisas y secuestros irrazonables; etc. es un continuo racional que, hablando con amplitud, incluye la libertad respecto de toda imposición arbitraria o restricción sin sentido... y que también reconoce... que ciertos intereses requieren un escrutinio particularmente cuidadoso de las necesidades del Estado que se alegan para justificar su restricción..." (367 U. S. 497, ps. 541/543).


19) Que, cuando nuestra propia Constitución preceptúa que "es inviolable la defensa en juicio de la persona o de los derechos" (art. 18), proscribe las facultades extraordinarias "por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna" (art. 29), y aclara que los derechos enumerados no pueden entenderse negación de los no enumerados "pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno" (art. 33), esboza el esquema de ordenada libertad del que hablaba Cardozo. Dicho esquema está integrado por derechos fundamentales que pertenecen a los ciudadanos de todos los gobiernos libres, según las manifestaciones de Harlan, y ­utilizando sus brillantes definiciones­ general el "continuo racional" en cuya vasta trama se entrelazan los derechos explícitos y los implícitos, y se incluye a la libertad enfrentándola a toda imposición arbitraria o restricción sin sentido, pues el art. 28 de nuestra Ley Fundamental ha sido interpretado por el tribunal en el sentido de que impide al legislador "obrar caprichosamente de modo de destruir lo mismo que ha querido amparar y sostener" (Fallos t. 117: ps. 432 y 436).


Con ayuda de las categorías así compuestas se puede avanzar en la búsqueda de una mayor precisión en los límites de la potestad estatal frente a las acciones privadas.


Obsérvese, ante todo, que el art. 19 de la Constitución integra el esquema de "la ordenada libertad" que ella proclama y sostiene.


Así lo intuyó Rodolfo Rivarola, al decir: "...Estas libertades, las políticas y las civiles, no se llaman así en la Constitución, la palabra libertad se encuentra en ella solamente en el Preámbulo, como uno de los objetos de la Constitución: asegurar los beneficios de la libertad. Luego reaparece el concepto en el art. 14, profesar libremente su culto; los esclavos quedan libres, etc. (art. 15) y se repite en el art. 20 para los extranjeros: ejercer libremente su culto. En el art. 19, sin mencionar la palabra, está implícito el concepto con mayor energía: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados, la reserva o invocación a Dios, no disminuirá, para los no creyentes, la energía de esta declaración, porque aún suprimida, se leerá siempre que aquellas acciones están exentas de la autoridad de los magistrados. Su complemento o corolario es que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe" ("La Constitución Argentina y sus Principios de Etica Política" ps. 127/128, Rosario, 1944).


Ahora bien, el art. 19 no es sino una versión ­peculiarmente argentina, pues se debe a la pluma del primer Rector de la Universidad de Buenos Aires, del Presbítero Antonio Sáenz (Ver Sampay, op. cit., ps. 12 y sigtes.)­ del art. 5º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Versión que presenta una notoria pátina escolástica debida al pensamiento de su autor.


La base de tal norma es la base misma de la libertad moderna, o sea, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de mérito se realicen fundados en la libre, incoacta creencia del sujeto en los valores que lo determinan.


Esta idea, "caput et fundamentum" de la democracia constitucional, es el fruto sazonado de la evolución del cristianismo, ha sido solemnemente proclamado por el Concilio Vaticano II con las siguientes palabras: "...la verdadera dignidad del hombre requiere, que él actúe según su conciencia y libre elección, es decir, movido y guiado por una convicción personal e interna, y no por un ciego impulso interior u obligado por mera coacción exterior..." (Constitución Pastoral "Gaudium et Spes", Parte L, cap. 1, núm. 17, colección de Encíclicas y Documentos Pontificios, t. II 7ª ed., Madrid, 1967).


Dicha convicción convoca a las esencias del personalismo cristiano y del judío, y a las de las otras concepciones humanistas y respetuosas de la libertad con vigencia entre nosotros.


En el siglo pasado, Coley acuñó la expresión ­que se ha tornado clásica con referencia al derecho de privacidad­ según la cual él es el "derecho a ser dejado a solas" y, sin duda, la incolumidad del principio de determinación autónoma de la conciencia requiere que la persona sea dejada a solas por el Estado ­no por la religión ni por la filosofía­ cuando toma las decisiones relacionadas con las dimensiones fundamentales de la vida.


La intromisión estatal con repercusión en dichas dimensiones sólo podrá justificarse sobre la base de ponderadísimos juicios que sean capaces de demostrar, a la luz de la clase de test histórico­cultural propuesto en el voto transcripto del juez Harlan, que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad, como lo exigía nuestro Estrada.


Pero el derecho a la autodeterminación de la conciencia requiere la protección integral del ámbito privado también en el sentido material, para que aquel alto propósito espiritual no se frustre.


Así lo indica el voto del juez Brandeis en el caso Olmstead v. United States (277 U. S. 438, ps. 478/479): "...La protección garantizada por la Enmienda (la cuarta) tiene un alcance más amplio. Los creadores de nuestra Constitución intentaron asegurar condiciones favorables para la búsqueda de la felicidad. Ellos reconocieron el significado de la naturaleza espiritual del hombre, de sus sentimientos y de su intelecto. Ellos sabían que sólo una parte del dolor, del placer y de las satisfacciones de la vida pueden hallarse en las cosas materiales. Ellos procuraron proteger a los americanos en sus creencias, sus pensamientos, sus emociones y sus sensaciones. Ellos confirieron, frente al gobierno el derecho de ser dejado a solas ­el más amplio de los derechos y el derecho más valioso para los hombres civilizados­. Para proteger ese derecho, toda intrusión injustificable por parte del gobierno a la privacidad del individuo, cualesquiera sean los medios empleados, debe juzgarse violatoria de la Cuarta Enmienda y el uso como prueba en un procedimiento criminal de hechos evidenciados por tal intrusión debe considerarse violatorio de la Quinta...".


La protección material del ámbito de privacidad resulta, pues, uno de los mayores valores del respeto a la dignidad de la persona y un rasgo diferencial entre el estado de derecho democrático y las formas políticas autoritarias y totalitarias.


Ilustran el tema los pensamientos de Thomas I. Emerson en "The System of Freedom of Expression" ps. 544/547, Random House, New York, 1970.


Este autor, luego de referirse a la transcripta opinión del juez Brandeis, señala que "...El Profesor Bloustein mantiene una visión similarmente amplia de la privacidad que envuelve el 'interés en preservar la dignidad e individualidad humanas' y como una protección necesaria contra conductas que, podrían destruir la dignidad e integridad individual y enervar la libertad e independencia del individuo'. Del mismo modo el profesor Kovitz escribe sobre la privacidad: "Su esencia es la pretensión de que existe una esfera del espacio que no está destinada al uso o control públicos. Es un género de espacio que no está destinado al uso o control públicos. Es un género de espacio que un hombre puede llevar consigo, a su cuarto o a la calle. Aun cuando sea visible, es parte del interior del hombre, es parte de su 'propiedad' como diría Locke, la clase de 'propiedad' a cuyo respecto su poseedor no ha delegado poder alguno en el Estado".


Más adelante transcribe Emerson la definición dada por el informe de la Oficina de Ciencia y Tecnología denominado "Privacidad e Investigación de la Conducta": "El derecho de privacidad es el derecho del individuo para decidir por sí mismo en qué medida compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal".


Después agrega Emerson: "...En suma, el derecho de privacidad establece un área excluida de la vida colectiva, no gobernada por las reglas de la convivencia social. El se basa sobre premisas de individualismo, consistentes en que la sociedad existe para promover el valor y la dignidad del individuo. Es contrario a las teorías de la total entrega al Estado, a la sociedad o a una parte de ella".


"En orden a mantener esta custodia de la privacidad es necesario que exista cierto grado de protección para el individuo contra la intrusión física en esa zona, contra la vigilancia desde afuera, contra la no deseada comunicación a otros de lo que ocurre en el interior. Debe haber alguna restricción de las conductas provenientes del exterior que puedan destruir la identidad, la individualidad o la autonomía...".


Es bueno reproducir, por último, la siguiente observación del nombrado autor: "...El mantenimiento de la privacidad se enfrenta a dificultades crecientes a medida que nuestro país se vuelve más populoso, nuestra sociedad más técnica, nuestro modo de vivir más intenso. No hay que asombrarse de que hayan aumentado las presiones para el desenvolvimiento de las reglas legales tendientes a formular con mayor precisión, y hacer observar con mayor eficacia, el derecho de privacidad...".


20) Que las razones precedentes, relacionadas de modo directo y concreto con la cuestión debatida en la especie, indican que, ni en el derecho constitucional norteamericano ni en el nuestro bastan, para la protección adecuada del ámbito de la privacidad las garantías de libertad de conciencia, de expresión, de la inviolabilidad del domicilio y los papeles privados de no ser obligado a declarar contra sí mismo (arts. 14 y 18), de la inmunidad contra el alojamiento forzado de tropas (art. 17, in fine), que la Ley Fundamental consagra.


Más allá de ellas, como parte integrante del esquema de "libertad ordenada" que da forma a la estructura interna, a la médula y los huesos de la Constitución, y sostiene todos sus elementos, se halla el derecho genérico al aseguramiento ­incluso en lo material­ de un área de exclusión sólo reservada a cada persona y sólo penetrable por su libre voluntad. Tal exclusión no sólo se impone como un límite al poder estatal, sino también a la acción de los particulares, especialmente cuando éstos integran grupos que, en el presente grado de desarrollo de los medios de comunicación, se han convertido en factores que ejercen un poder social considerable, ante los cuales no cabe dejar inermes a los individuos. El reconocimiento constitucional del derecho a la privacidad está, además, corroborado por el vigente Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 11, incs. 2 y 3, prescribe que: "2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación".


"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".


21) Que la pretensión de la demandada, en el sentido de que el interés general en la información concerniente a un hombre público prominente justifica la invasión de su esfera de intimidad, resulta a la luz de las consideraciones efectuadas un exceso de liberalismo desagradable.


Si bien es de notar, aunque no lo señale el apelante, que el criterio de valor o relevancia de la información ha sido empleado por la Corte Suprema de los Estados Unidos como parámetro delimitativo entre el derecho de privacidad y la libertad de información (Time v. Hill, 385 U. S. 374 ­1967­), tal precedente contempla la situación de particulares involucrados aun contra su voluntad en episodios del dominio público; y, en todo caso, la doctrina que puede extraerse del complejo pronunciamiento citado consiste en que la libertad de información no puede acotarse con base en el derecho de privacidad cuando los hechos son, desde su inicio, del dominio público (v. el comentario de Emerson al caso recién aludido, op. cit. ps. 551 a 557).


Este autor, después de examinar un caso de especiales características en el que los tribunales federales inferiores otorgaron tutela contra la invasión al derecho constitucional de privacidad (más tarde la Corte Suprema denegó el certiorari intentado), expresa que la publicidad de descripciones o fotografías de detalles personales e íntimos de la vida privada recibirían igual protección constitucional (op. cit., p. 557).


Las personas célebres, los hombres públicos tienen, por lo tanto, como todo habitante, el amparo constitucional para su vida privada. Según lo juzga acertadamente el a quo, el interés público existente en la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín en su última enfermedad no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió al publicarse revelaciones "tan íntimas y tan inexcusables en vista a la posición de la víctima como para ultrajar las nociones de decencia de la comunidad" (Emerson, op. cit. ps. 552/553).


En efecto, la innoble brutalidad de la fotografía origen de este pleito conspira contra la responsabilidad, la corrección, el decoro, y otras estimables posibilidades de la labor informativa, y la libertad que se ha tomado la demandada para publicarla ha excedido la que defiende, que no es la que la Constitución protege y la que los jueces estamos obligados a hacer respetar.


2) Que, a mérito de todo lo expuesto, cabe concluir que el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión ­comprensiva de la información­ obliga a particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho de privacidad integrante también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución mediante acciones que invadan el reducto individual, máxime cuando ello ocurre de manera incompatible con elementales sentimientos de decencia y decoro.


23) Que, antes de concluir, sólo queda por declarar que no existe óbice constitucional, sustentable en el art. 32 de la Constitución Nacional, a que la legislación común dictada por el Congreso en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 67, inc. 11 de aquélla, sea penal o, como en la especie: civil, alcance a hechos ilícitos realizados por medio de la prensa, siempre que se respete la reserva a favor de las jurisdicciones locales formulada en el mencionado art. 67, inc. 11 y en el 100 de la Carta Magna (doctrina de Fallos t. 1, p. 297; t. 8, p. 195 y t. 278, p. 62 ­Rev. La Ley, t. 141, p. 221­).


Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. ­ Enrique S. Petracchi.